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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21330 del 15-02-2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / REDOSIFICA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2006
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente21330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 21330

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No.014

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

VISTOS:

En sentencia proferida por el J. 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, M.C.D. fue condenada a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autora del delito de homicidio agravado, en concurso con los de secuestro simple y rebelión.

En el mismo fallo fue también condenado J.G.P. a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión.

Recurrida en apelación la determinación anterior, en fallo del 17 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó.

Interpuesto recurso extraordinario de casación por el defensor de la sindicada M.C.D., y surtido el trámite de ley, una vez oído el concepto del Ministerio Público procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia de mérito en este asunto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Con base en estudios de inteligencia del DAS sobre la ubicación de un campamento del frente 22 de las FARC, al mando de alias “F., y de la presencia de alias “H. en la zona, y las registradas al respecto por los B.M.A.C. y el Contraguerrilla No. 34, el de mayo de 2000 se reunieron el M.M.H.N.M. y el Teniente Coronel R.H.D.T., con el fin de planear la operación denominada “doce de mayo”, que consistía en desplazar tropas del Ejército a los sitios conocidos como cerro El Cámbulo y La Punta, jurisdicción del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), previendo desde luego las rutas a utilizar.

En desarrollo de lo anterior, unidades del B.M.A.C. se desplazaron hacia el lugar indicado en horas de la madrugada del 13 de mayo de 2000, con las medidas de precaución correspondientes para evitar sorpresas de parte del grupo insurgente. Sin embargo cuando transitaban por una carretera rural advirtieron la presencia de dos vehículos, con cuyos ocupantes se desencadenó un enfrentamiento armado en el fueron utilizadas distintas armas de fuego y explosivos, produciéndose la incineración de un Toyota Land Cruiser; arrojó como resultado la muerte de 10 guerrilleros, la del soldado A.Y.G., y lesiones a 1 oficial y 4 soldados.

Terminado el enfrentamiento, cuando soldados del Ejército se disponían a hacer un reconocimiento del lugar encontraron en el interior del otro automotor, a un individuo que se encontraba vendado y atado de manos, quien al ser liberado por la autoridad manifestó llamarse R.R.A., y encontrarse en poder del grupo rebelde desde el 11 de mayo de ese mismo año.

Momentos más tarde, en los alrededores de la zona se produjo la captura de una mujer, M.C.D. quien presentaba una grave lesión en el antebrazo derecho. Igualmente, fueron aprehendidos H.M. y J.G.P..

Registrado el campamento se halló importante material de intendencia y comunicaciones, al igual que el siguiente material de guerra: 4 fusiles AK47, 2 fusiles galil 5.56 m.m., 1 fusil G 3. calibre 7.62, un fusil R-15, 1 pistola calibre 7.65, una pistola B., un revólver calibre 38, 20 granadas de 40 m.m. para MGL, 2 granadas M26, 3 granadas tipo piña, 1 rocket ambru, 15 proveedores para fusil AK47 y 4 proveedores para pistola.

Mediante comunicación telefónica, los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Estación de Policía de Guaduas, razón por la cual el levantamiento de los cadáveres de los guerrilleros muertos fue practicado por el F. Seccional de esa localidad.

Obtenido el informe sobre lo ocurrido y puestos a disposición los capturados H.M., J.G.P. y M.C. DIMATE, por el Comandante del Batallón de Infantería No. 38 M.A. CARO, las diligencias fueron remitidas a la F.ía de La Palma, en donde después de iniciar formalmente la investigación y vincular mediante indagatoria a los aprehendidos, se envió el expediente, por competencia, a las F.ías Especializadas de Cundinamarca.

Así, la situación jurídica de los implicados fue resuelta en proveído del 25 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, homicidio agravado, por la finalidad terrorista, y lesiones personales agravadas, también por la finalidad terrorista, en contra de G.P.G. y M.C.D., en calidad de coautores.

En relación con H.M., el instructor se abstuvo de imponer medida alguna.

Perfeccionado el ciclo instructivo, en resolución del 18 de agosto de 2000 se declaró cerrada la investigación, y el siguiente 6 de octubre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de M.C.D. y J.G.P., en calidad de coautores de los delitos de rebelión, secuestro simple, homicidio agravado y lesiones personales agravadas, en los dos casos por la finalidad terrorista, al tiempo que se precluyó la investigación a favor de H.M.; decisión que al ser recurrida en apelación por el defensor de la sindicada, el 27 de febrero de 2001, recibió confirmación de la F.ía D. ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.

En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio, procediéndose después de culminada la audiencia pública a proferir fallo de fondo mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del proveído mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación “y como quiera que el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa (artículos 103 y 104 numeral 10 Código Penal, en aplicación del principio de favorabilidad), es competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5º transitorio de las diligencias al F. Especializado de la Unidad de Terrorismo”.

En consecuencia, condenó a M.C.D. a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautora de los delitos de homicidio agravado por la condición de servidor público de la víctima (art. 104-10 de la Ley 599 de 2000), secuestro simple y rebelión.

A J.G.P. se le absolvió de los ilícitos contra la vida y la libertad personal, y se le condenó únicamente por el delito político, en los términos precedentemente expuestos. Además se le negó el subrogado de la condena de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.

Recurrido en apelación el fallo de primer grado, recibió confirmación del Tribunal Superior de Bogotá, como se indicó al inicio de esta providencia.

LA DEMANDA:

Primer Cargo

Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por “interpretación falsa o errónea de la prueba”, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad.

El Tribunal tergiversó el testimonio del M.H.N.M., experto en armas, quien al ser interrogado en la audiencia pública sobre el alcance efectivo de un fusil respondió que es de 250 metros y 800 y 1000 el letal, con lo cual se demostraba que el disparo que le causó la muerte al soldado A.G. pudo provenir del campamento que estaba a 500 metros de distancia del lugar de la emboscada, en donde se ocultaron otros guerrilleros

Al confundir el fallador el concepto de alcance efectivo con el de alcance letal concluyó que en este caso era imposible que el homicidio en comento se hubiera efectuado desde el campamento en el que se encontraban los subversivos de las FARC, y sí desde el vehículo en el que se movilizaba M.C. y de aquél donde transportaban al secuestrado.

Lo anterior, a su modo de ver, refuerza la versión de esta sindicada en cuando sostuvo que no tuvieron tiempo de responder al ataque del Ejército. Prueba de ello es que todos los que se movilizaban en el primer campero murieron calcinados en su interior. Así también lo corrobora lo vertido por el M.M.H.N., quien afirmó que el personal del campamento reaccionó “apoyando al grupo de bandoleros que se movilizaban en los vehículos”, y así lo resaltó el titular del...

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