SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-039-2006-00372-01 del 30-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874088814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-039-2006-00372-01 del 30-10-2012

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Octubre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expediente11001-3103-039-2006-00372-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

(Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil doce)

Ref.: exp. 11001-3103-039-2006-00372-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la actora frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por G.S. contra la Universidad de San Buenaventura.

  1. EL LITIGIO

1. Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio (c.1, fs. 46-53), se concretan a las que a continuación se plasman:

a) Declarar la responsabilidad civil de la accionada “por los perjuicios ocasionados por el requerimiento especial y sanción n° 0206320050000084 [de] junio 28 de 2005 que le impuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a G.S. por supuesta inexactitud en su declaración tributaria de (…) 2002”.

b) Consecuentemente, condenarla a pagarle a la actora indemnización de perjuicios así: por daño emergente, la suma de $878.309.000, “correspondientes al detrimento patrimonial representado en el pago que hizo G.S. a la DIAN por haber desconocido la Universidad de San Buenaventura los efectos y destino legal de la donación debida y legalmente consumada” que aquella le hizo y, por lucro cesante, la cantidad de $50’883.368 “por períodos anuales correspondientes a las sumas que deja de recibir G. S.A. por cada año al no haber podido invertir dichas sumas en el normal desarrollo industrial y comercial en su empresa”, y la respectiva indexación sobre los aludidos valores.

2. Los hechos basamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio:

a) Ejecutados los actos preparatorios y concluyentes las personas jurídicas que son partes en el proceso, acordaron una donación, mediante la cual la demandante entregó a la demandada 14.647 pares de zapatos en varios estilos y referencias, por valor de $764’234.284 y, previa revisión de la mercancía, formalizaron el negocio que consta en la escritura pública n° 3059 de 10 de diciembre de 2002 de la Notaría 2ª de Barranquilla, cumpliendo los requisitos pertinentes, sin que hubiere quedado sujeta a condición alguna, especificándose la entrega material y su recibo a entera satisfacción.

b) En virtud del citado convenio, válidamente a la empresa “donante” se le podía otorgar el beneficio de un descuento hasta del 60% en el “impuesto sobre la renta”, para lo cual el R.F. o contador público de la “donataria” debía expedir certificación en la forma prevista en el Estatuto Tributario, la que se emitió, asignándole el n° 018/02, y con base en ella se pidió hacer efectiva la señalada deducción.

c) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó información a la institución de educación superior nombrada acerca de la finalidad de la “donación” en comento y por conducto del funcionario competente, el 19 de octubre de 2004, respondió indicando que “constituyó el fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinarán exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes”.

d) La mencionada entidad estatal envió a la Universidad el requerimiento ordinario n° 020632005000118, exigiéndole los documentos que acrediten la “creación del fondo patrimonial, sus rendimientos, manejo, etc.” y el 27 de abril de 2005 el representante legal “responde con evasivas mencionando un supuesto proceso penal adelantado ante la Fiscalía 23 de Bogotá Unidad de Extinción de Dominio en el cual investigan todas las donaciones (…) [y] que los bienes objeto de la donación se encontraban en una bodega en el municipio de Yumbo, que el calzado no había sido posible comercializarlo por ser obsoleto y de mala calidad, y que no se ha creado el fondo estimado”.

e) Se resalta que se presentan contradicciones en los instrumentos del “R.F. y del representante legal de dicha Universidad”, puesto que el “desatino” de éste último “negando la creación del fondo y el destino de la donación como se hizo, (…), motivó que la División de Impuestos y Aduana Nacional ‘DIAN’ dentro del expediente n° BF-2002-2004-001883 profiriera el requerimiento especial n° 0206320050000084 fechado junio 28 de 2005, dirigido contra G.S., proponiendo la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre renta y complementarios, correspondiente al año 2002, así como una sanción por inexactitud en su declaración tributaria del mismo año, que le fueron liquidadas como ahí aparece”.

f) Enterada formalmente la mencionada sociedad comercial de la actuación tributaria, la aceptó y pagó los siguientes conceptos: “sanción por inexactitud reducida = $183’417.000 – intereses de mora = $236’351.000 – mayor impuesto a pagar por desconocimiento del impuesto tributario $458’541.000 – gran total = (…) $878’309.000 que pagó G.S. a la DIAN por haber desconocido la Universidad de San Buenaventura los efectos y el destino legal de la donación debidamente consumada”.

3. Notificada la demandada se opuso a los pedimentos de la accionante; en cuanto a los hechos reconoció la existencia del negocio jurídico reseñado, aunque dijo no ser ciertos aquellos en los que se funda la responsabilidad reclamada y, planteó como medios enervantes los que denominó “indebida acción de responsabilidad [e] inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual” (c.1, 76-86).

4. La primera instancia culminó con fallo de 16 de diciembre de 2010, accediendo a las pretensiones e impuso condena a la convocada por daño emergente la cantidad de $878’309.000 y lucro cesante la suma de $1.050’570.110, previendo la respectiva actualización a la fecha de pago, así mismo desestimó la objeción formulada a la prueba pericial.

La parte vencida interpuso apelación y el ad quem en el fallo atacado mediante el presente mecanismo extraordinario, revocó aquella decisión, disponiendo: declarar probada la excepción de “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual”, terminar el proceso e imponer costas a la perdedora.

II. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal luego de relatar el historial procesal, precisó que el asunto debatido es propio de la “responsabilidad civil extracontractual” al haberse originado en el requerimiento especial y sanción que a la empresa accionante le impusiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debido a la inexactitud en su declaración tributaria de 2002, por lo que esa situación se halla al margen del contrato de donación que habían celebrado.

Al reflexionar acerca del citado instituto jurídico, señala que la conducta dolosa o culposa de una persona, con potencialidad de irrogar perjuicios a otra, le genera el deber de indemnizarla, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, exigiendo para el buen suceso de las súplicas la acreditación de los siguientes requisitos: la “culpa”, el “daño” y la “relación de causalidad” entre el comportamiento del convocado a responder y la afectación sufrida por la víctima.

En lo concerniente a la legitimación, con apoyo en lo previsto los preceptos 2342 y 2343 ídem, deduce que de una parte la ostenta el damnificado y de la otra el autor de la conducta indebida o sus herederos y abarca la indemnización el “daño emergente” y el “lucro cesante”, cuyos componentes se infieren de lo consagrado en los cánones 1613 y 1614 ejusdem.

También indica que para la procedencia del resarcimiento del perjuicio, es indispensable que se presente “como consecuencia inmediata de la culpa (ser directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, como reiteradamente lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, el perjuicio no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado” y, en lo atinente a su acreditación dijo que debía obrar en el plenario prueba concluyente del “daño” y su extensión cuantitativa, carga que gravita en la parte que reclama la condena.

En cuanto al obligado a la reparación sostuvo el ad quem que para exonerarse de responsabilidad, le compete probar “ausencia de culpa”, o un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

Acerca del elemento subjetivo en cuestión menciona que al tenor de la regla general le corresponde demostrarlo al afectado y su utilidad...

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