SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94744 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94744 del 24-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94744
Número de sentenciaSTP17580-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17580-2017 Radicación N.° 94744 Acta 358

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por D.F.D. TORRES, contra la FISCALÍA 99ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (antes Fiscalía 8ª), el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA DE APOYO 108 (anterior 30) DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

En la actualidad, D.F.D. TORRES se encuentra vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía 99 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 110016000101201700260, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio.

El 2 de octubre de 2017, la Fiscalía llevó a cabo audiencia preliminar de control posterior a labores de investigación adelantadas en búsqueda selectiva de bases de datos, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

Afirma el libelista que su defensora fue convocada a esa diligencia, pero que por situaciones imprevistas no pudo asistir; añade, que él acudió para ejercitar su derecho a la defensa material pero el funcionario de control de garantías lo «sacó de la sala de audiencia», bajo el pretexto de que tal diligencia era reservada, proceder con el cual se desconoció la sentencia C-025/09 que posibilitaba su presencia.

Por tal razón, acude a la vía de tutela con el fin de que se declare la nulidad de la referida audiencia preliminar y que se realice ésta con su participación. Además, reclama que se le expida copia audiovisual de lo realizado en esa diligencia para garantizar así su derecho de defensa.

Expone, en sustento de la demanda, que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela y que el juez accionado desconoció el precedente jurisprudencial antes referido, con lo cual, incurrió en una vía de hecho lesiva de sus garantías.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

Dentro del correspondiente término de traslado se pronunciaron los siguientes involucrados:

1. El Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá hizo un recuento de la actuación e indicó que en audiencia preliminar del 2 de octubre de 2017, le impartió legalidad al procedimiento de búsqueda selectiva en bases de datos que adelantó previamente la Fiscalía.

Indicó que a dicha diligencia se le dio el carácter de reservada y consideró necesario adelantarla únicamente en presencia de la fiscalía porque, a pesar de que la Corte Constitucional permite la intervención de la defensa en la fase investigativa, esa facultad no es ilimitada y estimó, que puede ser ponderada la participación de esa parte por el juez atendiendo a «la gravedad del asunto, impacto social y aseguramiento de los elementos probatorios», como lo expuso el Alto Tribunal en sentencia T-920/08.

Añadió, que el libelista puede discutir las actuaciones que estima lesivas de sus derechos acudiendo al juez de control de garantías, o en las fases de acusación y preparatoria, luego de que sea imputado, lo que deriva en la improcedencia de la tutela.

Finalmente, indicó que puede solicitar al fiscal del caso que le entregue copia del disco magnético donde quedó registrada la audiencia, tarea que aún no ha llevado a cabo.

Por esas razones, pidió que se niegue el amparo invocado por el accionante.

2. La Fiscalía 99 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá expuso que el accionante está siendo investigado, en su condición de fiscal, por razón de presuntas irregularidades advertidas en un trámite a su cargo dentro de la investigación denominada “cartel de la hemofilia del Departamento de Córdoba”.

Indicó que ha atendido oportunamente todos los requerimientos que le ha formulado el accionante y además, que pese a «la sensibilidad de la investigación» ha velado por garantizar su derecho de defensa, al punto que convocó a su defensora a la audiencia referida del 2 de octubre pasado, pero como ella no pudo asistir, se dejó expresa constancia.

Añadió, que DÍAZ TORRES «tuvo conocimiento» de qué se trataba esa audiencia, «revisó los documentos que llevaba el fiscal… e incluso tomó atenta nota de cada uno de ellos».

Explicó, que si bien el juez no permitió la permanencia del accionante en la audiencia, sí fue convocado y además, se le excluyó de forma razonable con sustento en que esa diligencia reservada involucraba «información no solo del señor DÍAZ TORRES sino de, para ese momento, otros indiciados en una investigación de amplia connotación y mayor sensibilidad que ha ameritado compulsa de copias a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Corte Suprema de Justicia, en razón a la calidad de las personas presuntamente involucradas».

Señaló también que los días 4, 5 y 6 del mes que avanza se formuló imputación contra el demandante por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio y además, ha ejercido cabalmente su defensa material, sin que en esas diligencias se hiciera algún cuestionamiento en torno a la obtención de elementos materiales probatorios a través de la referida búsqueda selectiva en bases de datos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por D.F.D. TORRES contra la Fiscalía 99 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad.

2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Verificación del...

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