SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59043 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59043 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59043
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1804-2018


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1804-2018

Radicación n.° 59043

Acta 18


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecicho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que le promovieron SARA CLAUDIA GARCÉS DE VALLADARES y G.D.J.V.V..


  1. ANTECEDENTES


SARA CLAUDIA GARCÉS DE VALLADARES y GONZALO DE JESÚS VALLADARES VILLA llamaron a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de N.V.G., a partir del 31 de octubre de 2004, en calidad de padres; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran los padres de Natalia Valladares Garcés, quien falleció el 31 de octubre de 2004, por causas de origen común; que al momento de su muerte, N.V. era soltera, no tenía compañero permanente, ni hijos y su grupo familiar estaba conformado por sus padres y una hermana; que desde el 2 de septiembre de 2002, la señora V. se encontraba afiliada a la entidad demandada, como empleada dependiente; que la demandante, S.C.G., dependía económicamente de su hija fallecida, ya que era ama de casa, no trabajaba y no recibía ningún tipo de ingreso económico «y hasta el último día de vida de N.V. vivieron bajo el mismo techo, con otra hermana de N., con la que ella se repartía los gastos de arriendo de la casa»; que el padre de N. no vivía con ellas desde hacía 7 años y no dependía económicamente de su hija; que la accionante, S.C.G., solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hija N. y le fue negada, bajo el argumento de que aunque la causante «sí cumplió con el requisito de fidelidad que debe ser de 78.71 y en los últimos tres (3) años cuenta con 113 semanas cotizadas, no cumplió con el requisito de la dependencia económica que porque no era absoluta»; que dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad convocada al proceso obraba una declaración extra juicio de S.C.G., en la que había manifestado que dependía en forma absoluta de su hija fallecida, así como un formato denominado «INFORMACION DE LOS SOLICITANTES- PADRES», que por un error de comprensión de lectura diligenció mal, confundiéndose la información real, pues allí se le había preguntado por los gastos de la casa y no sobre sus propios gastos personales, lo que la llevó a cometer algunos errores al absolver el cuestionario; que con base en dicha información errada, PROTECCIÓN le negó la prestación económica solicitada, sin tener en cuenta las declaraciones extra juicio; que, en todo caso, el aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que exigía la dependencia total y absoluta de los padres respecto del hijo fallecido, había sido declarado exequible por la Corte Constitucional, «bajo el entendido que en los casos en que se establezca una dependencia parcial y absoluta (sic) de los padres a cargo del hijo fallecido, no existiendo otras personas con mayor derecho, se reconocerá el derecho a la pensión de sobrevivientes proporcionalmente en relación con la cuantía total a liquidar, según el monto establecido de ayuda real y necesaria que requerían los beneficiarios al momento del deceso del causante para llevar unas condiciones mínimas de vida digna»; que, en consecuencia, aunque la demandante solo hubiera dependido de manera parcial de su hija fallecida, no había razón para que se le negara la pensión solicitada.


Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso de la afiliada, la calidad de padres de los demandantes, la fecha de afiliación de la causante a la entidad y haber negado la pensión por no haberse acreditado la dependencia económica. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, S.C.G. de V., la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales previstas en la ley, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2005, ordenó la indexación de las sumas adeudadas a partir del 1 de enero de 2011 y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el otro demandante, G. de Jesús Valladares Villa (Folios 115 a 125).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó en todas sus partes el de primera instancia (Folios 146 a 152).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en atención a lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su estudio se circunscribía a determinar si se había demostrado la dependencia económica de la demandante respecto de su hija N.V.G. y, en caso de ser así, establecer si procedía la indexación de las sumas reconocidas; que de acuerdo con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos fácticos en que fundaba su pretensión y, a la demandada, aquellos en que soportaba su defensa; que en el expediente obraban las siguientes pruebas relevantes: comunicación de fecha 19 de mayo de 2005, por medio de la cual la demandada les negó a los demandantes la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida; la solicitud de pensión elevada por los accionantes; el registro civil de nacimiento y defunción de la causante; el registro civil de matrimonio de los accionantes; formato de investigación del fallecimiento, pensión obligatoria; formulario de información de los demandantes sobre la dependencia económica respecto de la causante, «en el que se indican como miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos de la casa al momento del fallecimiento dela (sic) afiliada N.V. $400.000 desde un año y 10 meses antes y S.M. $800.000 y la derivación de la subsistencia económica familiar de $780.000 y en especie. Estando la demandante afiliada en salud como beneficiaria de su hija S.M.V.; y recibos de pago de matrícula en la UPB de Sara Milena Valladares.


Seguidamente, procedió el ad quem a analizar los testimonios de Esperanza Peñaranda Pineda, Sara Milena Valladares, C.G.O. y Carlos Arturo Carmona Posada, así como los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes. A partir del referido análisis probatorio, consideró el Tribunal, refiriéndose a los argumentos expuestos por la entidad demandada, que si la información suministrada por la actora al momento de solicitar la prestación resultaba contradictoria, era obligación de la administradora esclarecer los aspectos determinantes para el reconocimiento de la pensión, por tratarse de un derecho fundamental; que, sin embargo, la entidad demandada había procedido a interpretar la información recaudada a su manera y de la forma menos beneficiosa para la madre de la afiliada; que dentro del proceso se había logrado esclarecer la verdadera situación de la señora S.C., esposa del señor G. de Jesús Valladares y madre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
44 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR