SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58274 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58274 del 23-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1803-2018
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



SL1803-2018

Radicación n° 58274

Acta 18


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES


María Bertina Isaza Muñoz solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reliquidarle su cuota parte de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, en un porcentaje del 55%, por haber convivido con él, 25 años continuos. Asimismo, requirió se le condenara a reconocerle y pagarle el acrecimiento de su cuota parte pensional, en el porcentaje que se le venía pagando a la señora M.D.Z., a partir de la fecha del su fallecimiento de esta (26 de noviembre de 2006), de manera que, en su favor, quedara el derecho pensional de sobrevivientes en un 100%, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas procesales.


Para fundamentar sus pretensiones, señaló que su compañero permanente, L.M.A.A. recibía una mesada pensional de $1.280.057 por parte del ISS; que falleció el 8 de agosto de 2006; que convivió de forma continua con él, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 1981 y hasta la data de su muerte; que en el año 1957, el señor A. se casó con M.D.Z. de A. pero desde el año 1978, se separaron de hecho; que a causa de la muerte del pensionado se presentaron ante el ISS a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, P.A.A.I., en calidad de hija estudiante, M.D.Z. de A., en calidad de cónyuge, y ella, en calidad de compañera permanente del causante; que mediante Resolución nº 012613 de 1 de julio de 2008, se otorgó la pensión de sobrevivientes de forma compartida entre la hija, 50%, la cónyuge, 55% del 50%, y ella, como compañera permanente, 45% del 50%; que los porcentajes que le correspondieron a la cónyuge y, a ella, el ISS los determinó bajo los años que cada una convivió con el pensionado, no obstante, el ISS erró por cuanto el tiempo de convivencia no era de 27 años para la cónyuge y 22 para ella, sino de 21 y 25, respectivamente.


Agregó que la cónyuge del causante falleció el 26 de noviembre de 2006, esto es, antes de que le fuera notificada la Resolución nº 12613 de 2008, por medio de la cual se le reconoció la cuota parte de la prestación; que, por esas circunstancias, el pago del retroactivo que le correspondía, fue repartido a sus herederos por valor de $1.458.879.oo; que, a partir del año 2007, se suspendió el pago del porcentaje a su hija, por no haber acreditado la continuidad de sus estudios, por tanto, ese valor acrecentó su cuota parte; que con la misma Resolución nº 12613 del 23 de mayo de 2008, el instituto demandado expresó que la cuota parte que le pertenecía a la cónyuge, pese a su fallecimiento, no podía sumarse al derecho de ella como compañera, por cuanto la misma desaparecía con el hecho de la muerte de la beneficiaria; que el ISS erró al negarle el reconocimiento del porcentaje que le correspondía a la cónyuge, por cuanto se trataba de una misma prestación que subsistía mientras viviera el último de los beneficiarios; y que agotó la reclamación administrativa.


La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas. Dijo no constarle los hechos y enfatizó en que, entre cónyuge y compañera, no había parentesco y por ende, no podía existir acrecimiento del porcentaje de una respecto de la otra. En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción, compensación, pago de la obligación, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustancial, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juez Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito Judicial, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2010, en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora M.B.I.M. identificada con cédula ciudadanía número 21.296.577, le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta Seccional por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, le reajuste por acrecimiento la pensión de sobrevivientes que en la actualidad recibe y que le fuera reconocida mediante resolución 012613 de 1 de julio de 2008, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al Instituto de Seguros Sociales, representado legalmente en esta seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia a reconocerle, liquidarle y pagarle a la señora MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía número 21.296.577, el referido acrecimiento pensional a partir del 27 de noviembre de 2006, día siguiente a aquel en que se verificó el fallecimiento de la señora MARÍA DORIS ZAPATA AGUDELO, a quien se le había reconocido la prestación económica de sobreviviencia en cuantía equivalente al 55% del 50% de la mesada pensional, en la proporción antes dicha, es decir, a partir del 27 de noviembre de 2006, la demandante tiene derecho al 50% de la mesada pensional, y al 100% de la misma a partir del momento en que su hija PAULA ANDREA AGUDELO ISAZA cumplió la mayoría de edad y no acreditó estudios. Adicionalmente, se ordena al ISS a liquidar la indexación, conforme a los parámetros explicados en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA PAGO DE LA OBLIGACIÓN oportunamente formulada por el polo pasivo de la relación procesal, y en relación con la pretensión de condena al pago del reajuste pensional en cuanto al porcentaje otorgado de la mesada pensional de sobrevivencia; los demás medios de defensa han quedado implícitamente resueltos conforme al sentido de la presente decisión.


CUARTO. ABSOLVER, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia a reconocerle, de los demás cargos formulados en su contra MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.296.577.


QUINTO. CONDENAR al pago de las costas en esta instancia al INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES, las cuales se tasa en el 70%. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. (…)».

En relación con las demás...

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