SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00511-01 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874089901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00511-01 del 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2021
Número de expedienteT 6800122130002020-00511-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1146-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1146-2021

Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 13 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.A.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B..

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, libertad de empresa y trabajo, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Relató que, el 11 de septiembre de 2020, radicó solicitud de admisión de «reorganización abreviada» de conformidad con los decretos 772, 560 y 842 de 2020, dictados por el gobierno nacional en materia de insolvencia con ocasión de la emergencia económica declarada por la pandemia del «covid19».

Refirió que su actividad comercial consiste en la «cría de aves [y] comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos en establecimientos especializados», la cual se vio impactada por la crisis y por ello resolvió acudir a la judicatura para acogerse al señalado trámite y así, «conservar el empleo y preservar la empresa como fuente de explotación económica».

Destacó que, el 23 de septiembre de ese año, el juzgado aquí accionado, inadmitió la solicitud por cuanto la misma carecía de «un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil […] así como el proyecto de determinación de los derechos de voto a cada acreedor […] el registro de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio actualizado y legible».

Contó que, pese a que allegó el escrito con la subsanación requerida, el despacho judicial rechazó la solicitud de reorganización mediante auto de 16 de octubre de 2020, precisando que «el artículo 9 de la ley 1116 de 2006, el deudor debe tener en mora 90 días, 2 o más obligaciones contraídas en el desarrollo de su actividad comercial, y que la calidad de comerciante se determina conforme la presunción consagrada en el artículo 13 del Código de Comercio (…)», puesto que el juzgado advirtió que el certificado de la Cámara de Comercio solo fue «aperturado» en el 2018 «(…) siendo esta razón suficiente para negarme el acceso a una reorganización empresarial». Interpuso reposición, pero no prosperó (18 de noviembre de 2020).

Acusa la anterior decisión de constituir vía de hecho por cuanto, según su entendimiento, lo contemplado en la disposición normativa indicada «no es […] un requisito para […] para la calidad de comerciante»; al margen de ello, sostuvo que se adjuntaron diversas pruebas que no se valoraron y que acreditaban que «ha ejercido el comercio de forma constante».

Finalmente, manifestó que a lo que aspira es «acceder de manera expedita a los trámites de emergencia en materia de insolvencia, que permitan, un acuerdo de pago satisfactorio para recuperar mi economía, mantener el empleo y conservar mi empresa (…)».

3. Por lo anterior, pretende, «(…) ordenar al Juzgado 03 Civil del Circuito de B. que, de manera expedita, aplique los decretos de emergencia en materia de insolvencia, contenidos en el decreto 560 de 2020 y 772 de 2020, garantizándole al deudor, acceder a dicho procedimiento; sin realizar auditorías al contenido de la solicitud; solicitándole, si es necesario, en el auto de admisión, ampliación, ajuste o actualización de la información conforme al artículo 2 de dichos decretos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Tercero Civil del Circuito de B., realizó un recuento de lo actuado, y defendió su postura en cuanto a los requisitos para admitir un trámite de reorganización empresarial abreviada; agregó en tal sentido que, los decretos gubernamentales cuya aplicación reclama la actora no le son aplicables, dado que, «(…) ellos gobiernan situaciones de insolvencia generados por y con ocasión de la emergencia social, económica y ecológica con [por] la pandemia covid19, y la accionante ninguna argumentación trajo al respecto».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que el rechazo de la solicitud de iniciación de trámite de insolvencia, bajo los parámetros de los decretos gubernamentales expedidos por motivo de la emergencia económica y social «no es arbitrario o caprichoso […]» pues, la actora «(…) no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006 los cuales deben ser verificados por el operador judicial para dar trámite legal a la solicitud de reorganización y en caso de que no se cumpla exigir su complementación (…)».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, en cuanto a que, contrario a lo indicado por el juzgado accionado, demostró su calidad de comerciante, e insistió en que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico por «indebida valoración de las pruebas» y en concreto, de aquellas que dieron cuenta de sus actividades comerciales y que las deudas que pretende solventar «sí fueron adquiridas con posterioridad a la apertura de la cámara de comercio».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., vulneró las garantías denunciadas por la accionante, al rechazar la solicitud de reorganización empresarial abreviada, (bajo las previsiones de los decretos gubernamentales de emergencia económica y social 560, 772 y 842 de 2020), tras advertir que incumple los requisitos establecidos para ser considerada comerciante según lo previsto en el Código de Comercio y la Ley 1116 de 2006, lo que constituye, según alega, una vía de hecho, por indebida valoración de las pruebas que acreditan esa calidad.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto - Razonabilidad de la providencia atacada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corporación, mediante la cual el juzgado tutelado rechazó la solicitud de reorganización empresarial abreviada, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, para proceder en tal sentido, el despacho enjuiciado realizó una legítima interpretación de la preceptiva específica aplicable y una valoración respetable de los elementos allegados por la deudora, como pasará a verse.

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