SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00071-01 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00071-01 del 09-05-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00071-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6009-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6009-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00071-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho).


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo del 22 de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por D.Y.B.P. contra el Juzgado de Familia de Soacha.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente desconocidos por la autoridad acusada con el proveído de 17 de enero de 2018, que rechazó la demanda promovida por aquélla con el objeto de que Teófilo R. Ríos (q.e.d.p.) y B.R. de R. fueran declarados sus padres de crianza.


2. La quejosa soportó su pedimento en los hechos, que admiten el siguiente compendio:


2.1. Con fundamento en jurisprudencia constitucional, Darine Yesennia Bogotá Pirabán formuló «proceso de jurisdicción voluntaria» ante el Juzgado de Familia de Soacha, a efectos de que Teófilo R. Ríos (q.e.d.p.) y B.R. de R. fueran reconocidos como sus padres de crianza, por cuanto asumieron el rol de sus «verdaderos padres» desde que tenía 3 años de edad, compartiendo lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión, protección, todos los gastos referentes a su alimentación, educación, salud, recreación, en fin, lo que un hijo requiere; y que la peticionaria ha venido siendo una verdadera hija, retribuyendo el amor brindado, y ahora cuidándolos en su vejez.


2.2. El 17 de enero de 2018 el despacho accionado rechazó el libelo, bajo el argumento según el cual la figura de «padres de crianza» no existe en la ley, y tampoco se halla previsto procedimiento para tramitarlo. El día 19 del mismo mes y año la reclamante retiró la demanda.


2.3. La peticionaria reprochó por vía de tutela el proveído referido a espacio, por cuanto: (i) desconoció el precedente constitucional relativo al reconocimiento de derechos patrimoniales a los hijos y padres de crianza; (ii) trasgredió la Constitución Política, el principio de derecho de iura novit curia y la ley adjetiva, pues de un lado, como juez conocedor del derecho y director del proceso estaba obligado a encausar el juicio por la cuerda adecuada, y aun cuando el ordenamiento positivo no prevé expresamente la figura del hijo de crianza, debió acudir a la analogía para resolver el asunto, evitando una decisión inhibitoria; del otro, porque solo está previsto como causales de rechazo de plano de la demanda «la falta de competencia y de jurisdicción», mas no el hecho de que la figura del hijo de crianza no estuviera tipificada en la ley; y (iii) carencia totalmente de motivación.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado de Familia de Soacha se opuso a la concesión del amparo, habida cuenta que no le asistían razones fácticas ni jurídicas a la peticionaria, dado que el despacho obró conforme a derecho; explicó que la actora instauró demanda tendiente a que fuera declarado que B.R. de R. y T.R.R. (q.e.d.p.) son sus padres de crianza y, por lo tanto, tiene los mismos derechos y obligaciones civiles que un hijo «natural o adoptivo», como consecuencia de tales declaraciones, la quejosa pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir la sentencia en su registro civil de nacimiento; que el 17 de enero de 2018 rechazó de plano el libelo, comoquiera que «la figura de declaración de padres de crianza» no aparecía en el ordenamiento jurídico patrio como un medio para establecer un vínculo de parentesco; que ante la falta de vínculo consanguíneo o de parentesco civil entre la demandante y las personas a quienes pretende fueran declaradas sus padres de crianza, lo pertinente era adelantar la adopción, y tampoco acreditó «a través de la prueba de ADN existencia de lazos de consanguinidad entre ella y los padres de crianza» (folios 67 y 68, cuaderno 1).


2. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia manifestó que la protección rogada debía negarse, toda vez que no cumplía el presupuesto de subsidiariedad porque no se agotaron los recursos ordinarios de que era susceptible el auto de 17 de enero de 2018; agregó que, «si bien el tema resulta, cuando menos, interesante, y aunque resulta difícil sustraerse en el análisis de fondo de la materia de la demanda para el reconocimiento de hija de crianza», no debía estudiarse el mismo por desatender los requisitos formales de procedencia (folios 69 a 71, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo por la incuria observada por la reclamante en el trámite cuestionado (folios 73 a 75, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, aduciendo que en el auto cuestionado el estrado ordenó «el desglose y retiro de la demanda por lo que la única vía para garantizar el acceso a la administración de justicia» era la tutela; que en el escrito inicial reunía los requisitos para ser admitido a estudio, con independencia de si se concedía o no el derecho; que el rechazo de plano de la demanda por causales que no aparecen enlistadas en la norma desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que le asiste a la actora; recordó que la figura de los hijos y padres de crianza ha tenido desarrollo jurisprudencial y doctrinal (folios 80 y 81, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la queja constitucional se enfiló contra el proveído de 17 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Familia de Soacha, en la medida en que rechazó de plano la demanda incoada por Darine Yesennia Bogotá Pirabán, mediante la cual solicitó fuera declarado que B.R. de R. y Teófilo R. Ríos (q.e.d.p.) son sus «padres de crianza», rechazo que obedeció al argumento según el cual dicha figura no estaba prevista por la ley ni tampoco existe un procedimiento para tramitar tal pedimento.


2.1. El artículo 42 de la Constitución Política, determinó el concepto de la familia así:


La familia es el núcleo1 fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla... Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes... Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La...

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