SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45590 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45590 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente45590
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL737-2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL737-2018

Radicación n.° 45590

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandante y la tercera interviniente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que A.D.S.D.R. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue vinculada ESTELA GALEANO CELADA.

I. ANTECEDENTES

ANA DOLORES SALGADO DE R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de L.A....C.P., en calidad de compañera permanente, a partir del 4 de julio de 2001; la indexación de las sumas adeudadas; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 2 de julio de 1962 era viuda, por lo que no tenía impedimento legal para conformar un nuevo hogar con el señor L.A.C.P.; que convivió con el señor Casas Pineda durante más de 30 años, de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida, hasta el 3 de julio de 2001, fecha en que falleció su compañero pensionado; que de esa unión nacieron 3 hijos; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada y esta prestación le fue negada mediante Resolución No. 4622 de 2002, después haber sido citada a declarar ante una funcionaria de la seccional Valle del ISS; que agotó la vía gubernativa; que, no obstante estar demostrada la convivencia con el causante, exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la accionada le negó la pensión solicitada al considerar que no se había podido establecer la convivencia del pensionado fallecido con ninguna de las dos personas que habían reclamado la pensión de sobrevivientes.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa. Los demás dijo que no le constaban o que no eran un hecho.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario.

Por auto del 3 de noviembre de 2004, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso, como litis consorte necesaria por activa, a la señora E.G.C., quien manifestó que los hechos narrados por la demandante no eran ciertos y que era a ella a quien le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto desde 1990 convivía con el causante, como marido y mujer, de manera que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el 4 de julio de 2001; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas tanto por la demandante como por la tercera interviniente (Folios 333 a 339).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 16 a 28 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si las señoras A.D.S. y E.G. habían acreditado la calidad de compañeras permanentes del causante, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada; que las normas aplicables a este tipo de casos eran las vigentes para cuando se producía la muerte del afiliado o pensionado; que como el óbito del pensionado se había producido el 3 de julio de 2001, las normas que regían el caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, los cuales transcribió; que esta Sala de la Corte Suprema había precisado, sobre el concepto de familia, que ésta «no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida - legal o de hecho -, cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar…»; que a las reclamantes, quienes aducían su calidad de compañeras permanentes, les correspondía demostrar la real convivencia.

Seguidamente, procedió el ad quem a analizar los testimonios de Teresita de J.C.S., T.M., C.R.C., J.F.G., L.C....G....A. y O....C.S., así como el «concepto de convivencia» rendido por cada una de las solicitantes, para concluir:

Tanto de la versión de la señora D.S., como de sus hijas, se puede establecer que el pensionado no vivía en la misma casa con la demandante pues que (sic) aquél apenas la visitaba en Tulúa (sic) cada quince días o le mandaba la plata para el sustento, porque desde que se pensionó el señor Casas permanecía trabajando en fincas. De allí no es posible extractar la prueba de la convivencia efectiva con el causante porque no revela el ánimo de constituir familia.

Ahora, el grupo de testigos que presentó la litisconosorte tampoco tienen (sic) el poder de convicción necesario para dar por demostrada la convivencia del señor A.C. con la señora E........(........G., ya que se hacen unas afirmaciones generales, como que los compañeros vivían bajo un mismo techo, que siempre estaban juntos y que nunca se separaron, rasgos que bien pueden ser característicos de diversas relaciones que no necesariamente implican la relación de pareja, los lazos afectivos o el ánimo de constituir familia, lo cual no se puede equiparar a convivir bajo el mismo techo y colaborar con los gastos del hogar.

La señora T.M. de García (folio 306) se refiere a una convivencia entre los citados de “muchos años” pero no puede ubicarla en el tiempo. C.R.C., por su parte, no es testigo de una convivencia posterior al año 1996, porque refiere que en esa época A.C. y E. (sic) G. se fueron a vivir al Naranjal, y la testigo nunca fue por allá. Además, frente a esta testigo la sala tiene reservas sobre su credibilidad pues dice constarle que los citados bajaban cada mes a T. a cobrar la pensión, resultando que para la época en que ella dice haberlos conocido al señor Casas el Instituto de Seguros Sociales aún no le había reconocido la pensión de vejez, lo cual ocurrió sólo finalizando el año 1995 (folio 155).

En segundo lugar y respecto a la señora E. (sic) G. esta indico (sic) en su entrevista con el I.S.S., que vivió con el causante desde 1992, cuando este salio (sic) de la cárcel donde estuvo recluido seis años, pero lo cierto es que el señor Casas no pudo estar privado de la libertad por ese lapso de tiempo, ya que como lo advierte la entidad de seguridad social en ese tiempo estuvo cotizando al sistema como trabajador dependiente (folio 135).

Finalmente, el grupo de testigos presentado por la señora G. declara que ella consiguió dinero prestado para pagar los funerales del señor A.C., lo cual se desvirtúa con la prueba documental de folios 323 y siguientes donde se establece que esos gastos fueron asumidos por la hija de aquel, T. de J.C.S..

Sobre el concepto de familia y teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado fue posterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y de la ley 100 de 1993, se entiende que la familia no es solo la formada a través de un vinculo (sic) matrimonial sino también la que nace sin que exista dicho vinculo (sic) y que se sostiene con la convivencia diaria de muchos años, el apoyo mutuo y la vida en común que hace sólida esta unión.

Es este contexto, en el que como ya se advirtió, no fue posible demostrar la prueba de la convivencia efectiva de la señora A.D.S. ni de la señora E. (sic) G. con el causante en los términos que lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, se procederá a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)

Interpuesto por la apoderada de la...

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