SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002015-00438-01 del 01-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874090749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002015-00438-01 del 01-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2015
Número de expedienteT 1500122130002015-00438-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13351-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC13351-2015

Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00438-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.L. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «buena fe», a la «libertad económica» y a la «propiedad», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de los autos de 15 de julio y 12 de agosto, ambos de 2015, mediante los cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló frente a la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por Asfalto Ltda. contra C.L., A.E.B. y R.H.Á.B..

Solicita, entonces, que se «revoquen los autos [referidos] (…) para que se ordene de forma inmediata el pronunciamiento de fondo y en derecho, respecto del incidente de nulidad [cuestionado]» (fl. 4 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo criticado, el 29 de junio de 2010 la Inspección Segunda Municipal de Policía Urbana, Tránsito y Espacio Público de Tunja adelantó la diligencia de secuestro respecto de una «retroexcavadora PC120 marca K....»., un «vidrio compactador marca H.» una «trituradora marca cementing» y un «tráiler de 8 ruedas», toda esta maquinaria, de su propiedad.

Asevera que durante el desarrollo de la actuación referida manifestó que aportaría los documentos que acreditaban su dominio, sin embargo, afirma, el Juzgado accionado «nunca [lo] notificó y menos [lo] emplazó» para que compareciera al juicio ejecutivo con el fin de «explicar [su] inconformidad y acto de oposición al secuestro».

Asegura que «como tercero posiblemente perjudicado con las medidas cautelases», el 26 de junio del año que avanza promovió un «incidente de nulidad» para que se invalidara lo actuado en la diligencia de secuestro mencionada, con base en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en auto de 15 de julio siguiente esa pretensión fue denegada, con sustento, dice, en «una infundada extemporaneidad».

Sostiene que frente a dicha determinación interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación, siendo desestimado el primero de los mecanismos en proveído de 12 de agosto de los corrientes, en tanto que la alzada se concedió en «el efecto devolutivo».

Tras ese relato, alega que las providencias censuradas desconocen las garantías invocadas, toda vez que el estrado judicial querellado no decidió «de fondo y en derecho» el incidente de nulidad propuesto; además, que el 28 de agosto del año que avanza se ordenó continuar con la diligencia de remate de la maquinaria en mención, razón por la que debió conceder el mentado recurso de apelación en el «efecto suspensivo», pues el artículo 523 de la ley de enjuiciamiento civil prevé que no se fijará fecha para la realización de la subasta cuando estuvieren pendientes de resolución solicitudes de levantamientos de embargos o secuestros «o recursos contra autos que hayan decidido sobre embargos» (fls. 1 a 5, cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

A.E.B., en la calidad atrás citada, adujo que «nada [le] consta directamente sobre las circunstancias de orden legal y jurídico y demás incidencias, en que se realizó la diligencia de embargo y secuestro de 29 de junio de 2010», razón por la que le corresponde al actor «acreditar probatoriamente» las situaciones que eventualmente puedan llegar a conculcar sus prerrogativas (fl. 70 cdno. 1).

El también vinculado H.H.M.R., manifestó que el accionante obró negligentemente dentro del proceso ejecutivo cuestionado, habida cuenta que no se opuso a la diligencia de secuestro a pesar de que estuvo presente, y tampoco acudió dentro de los 20 días siguientes a la realización de ésta para «hacer valer su derecho» sobre la maquinaria embargada, de conformidad con el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

Los Juzgados accionados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo, tras considerar que:

«[L]a oposición al secuestro se puede efectuar en la misma diligencia o con posterioridad a ella, dentro de los 20 días siguientes, actuación que debió realizar el hoy accionante por medio de apoderado judicial, pero él mismo acepta que se quedó esperando una notificación del juzgado que lo vinculara al proceso, la que nunca iba a llegar porque no le correspondía al juez hacerlo.

Es patente que el accionante no realizó ninguna actuación durante un lapso de 5 años y que sólo cuando se fijó la fecha de la diligencia de remate viene a interponer un incidente de nulidad, fuera del tiempo permitido para ello, luego no hay vulneración alguna al debido proceso, fue la propia incuria del tercero opositor, quien dejó avanzar hasta este punto la decisión sobre la propiedad de los bienes embargados y secuestrados como garantía por el ejecutante, pese a estar asesorado por un abogado»

De otro lado, estimó que:

«[El] juez accionado concedió el recurso de apelación ante el superior en el efecto que la ley dispone para estos casos, es decir de conformidad al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: "El juez rechazara de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquellos cuya solicitud no reúnan los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo, el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el efecto diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147", en el mismo sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al efecto en que se concede la apelación y en su inciso 5o expresa que "la apelación de los autos se otorgará en efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario", lo anterior significa que, no existe vulneración alguna al derecho de defensa del accionante, teniendo presente que el juez accionado profirió las decisiones sustentadas en normas legales y, menos aún, cuando se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, lo que torna improcedente por subsidiaridad la acción de tutela» (fls. 59 a 69 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 87 a 91 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2. En el presente caso, el accionante ataca los autos de 15 de julio y 12 de agosto, ambos de 2015, mediante los cuales el Juzgado convocado rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló frente a la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por Asfalto Ltda. contra C.L., A.E.B. y R.H.Á.B., pues en su sentir, dicho estrado no decidió «de fondo y en derecho» el trámite...

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