SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115532 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874091102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115532 del 16-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115532
Fecha16 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3005-2021

P.S.C.

Magistrada ponente STP3005-2021 Radicación n°. 115532 Acta 63

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEÓN J.O.H. y R.C.C., contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2016-80122.

ANTECEDENTES

LEÓN J.O.H. y R.C.C. acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto argumentaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta los condenó a 82 meses de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes y les negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Indicaron que en su caso se presentó la vulneración del principio del non bis in ídem, debido a que se tuvo en consideración la causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal y a su vez el delito de concierto para delinquir, debido a que la participación de varias personas en el hecho delictivo, configura el delito en cita y la causal de agravación.

En ese contexto, impetraron el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se emitiera una nueva determinación. Ello en aplicación de la providencia CSJSP1549-2019.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta refirió que le correspondió conocer del recurso de apelación insaturado contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, el cual fue resuelto sin vulnerar los derechos de los demandantes.

Adujo que no se incurrió en vía de hecho, pues el tema señalado por los demandantes en la solicitud de amparo no fue discutido en ninguna instancia, dado que fueron condenados por concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, sin afectar los derechos de los procesados. Por lo tanto, solicitó negar la protección invocada.

2. La juez segunda penal del circuito especializado de Cúcuta señaló que el 14 de mayo de 2020, condenó, entre otros, a O.H. y C.C., por la comisión de las conductas punibles de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado e impuso 82 meses de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Refirió que dicha decisión fue confirmada el 13 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual quedó en firme para aquella época porque no se instauró el recurso de casación.

Indicó que en dicha actuación no se afectaron los derechos de los demandantes, quienes no han presentado ninguna solicitud, por lo que pidió negar la protección invocada.

3. La fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito especializados relató los hechos que dieron origen a la actuación seguida contra los hoy demandantes e indicó que el 1° de abril de 2018, se les imputó la comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

Sostuvo que el 16 de agosto de 2019 se presentó preacuerdo, el cual fue aprobado el 13 de diciembre siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, autoridad que el 14 de mayo de 2020 condenó a los procesados y dicha determinación fue confirmada el 13 de julio de la pasada anualidad.

Afirmó que los accionantes no fueron condenados por hurto agravado sino por extorsión agravada, de conformidad con los artículos 244 y 245 numeral 3 del Código Penal, por lo que no hay lugar a conceder el amparo impetrado.

4. El defensor de los hoy accionantes señaló que en las oportunidades correspondientes asesoró e informó a O.H. y C.C. sobre los beneficios y consecuencias de la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, sin que hubieran presentado inconformidad alguna.

Además, la pena se ajustó a la legalidad y no se vulneró el principio del non bis in ídem.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LEÓN J.O.H. y R.C.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, entre otros.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[1] y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. En el presente evento, LEÓN J.O.H. y R.C.C. cuestionan por vía de tutela la sentencia emitida el 14 de mayo de 2020, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta los condenó, entre otros, a 82 meses de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, como autores penalmente responsables de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

Dicha decisión fue apelada por el defensor de R.C.C. frente a la negativa de la prisión domiciliaria y confirmada el 9 de julio de 2020[2], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

A. respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la sentencia de primera...

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