SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62906 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62906 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62906
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1787-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1787-2018

Radicación n.° 62906

Acta 18


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY ENRIQUETA MARTÍNEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra KUBICA FURNITURE S.A. y solidariamente contra LUIS HERNANDO LEAÑO JIMÉNEZ.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora pretendió que se declare que sostuvo contrato de trabajo con la empresa atrás mencionada entre el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, con el salario equivalente a $700.000, más comisiones del 0.5% sobre las ventas, y se condene solidariamente al señor L.J., quien fue el representante legal mientras estuvo vinculada con la empresa, con fundamento en los artículos 200 y 373 del Código de Comercio, así como lo establecido en los artículo 36 del CST y 15 de la Ley 15 de 1959. Consecuencialmente, solicitó el reconocimiento de las cesantías, intereses de la cesantía con su sanción, vacaciones, prima de servicios, los aportes a la seguridad social y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la precitada empresa de forma subordinada, en los extremos señalados al comienzo, que no suscribió contrato de trabajo por escrito, sino que pactaron verbalmente las condiciones. Que no le fue cancelada la primera quincena de enero de 2007. Manifestó que la terminación del contrato ocurrió el 15 de enero de 2007, por no haber firmado una hoja en blanco como condición para que se le pagara la primera quincena de 2007. Asimismo, que la empresa no le canceló las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por el tiempo del contrato. Que tampoco estuvo afiliada a la seguridad social y a una caja de compensación durante este término.


Al dar respuesta a la demanda, los demandados, a través del mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral con la empresa, en los extremos indicados, el salario, pero no el acuerdo sobre las comisiones. Manifestaron que la actora se desempeñó como secretaria y no como vendedora. Que el contrato finalizó de mutuo acuerdo y la sociedad le pagó todas las prestaciones en la liquidación del contrato. La empresa manifestó que no afilió a la trabajadora a la seguridad social ni a una caja de compensación, porque ella le pidió que no lo hiciera para no perder el régimen subsidiado del cual se estaba beneficiando. Respecto de la pretensión de la declaración de la responsabilidad solidaria de los codemandados, manifestaron que la norma que la regulaba era el artículo 36 del CST y no estaba prevista para el caso del administrador de una sociedad anónima.


En su defensa, propusieron las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa en el demandante, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, fls. 143 y ss, 1) declaró la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y la accionante, con duración entre el 3 de abril de 2006 y el 15 de enero de 2007. 2) Condenó al empleador a cancelar a la EPS y al fondo de pensiones que escoja la trabajadora las cotizaciones correspondientes a salud y pensiones, desde el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de enero de 2007 inclusive. 3) Absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones. 4) Declaró probada la excepción de pago de las restantes pretensiones. 5) Condenó en costas a la sociedad demandada y 6) absolvió al demandado L.H.L.J.. Ambas partes apelaron.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que estaba por fuera de la controversia que la relación laboral perduró entre el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, así como el monto salarial equivalente a $703.100 y la forma de terminación del vínculo por mutuo acuerdo. Seguidamente, aclaró que, a pesar de que la parte actora perseguía con la apelación que se revocaran los ordinales 3º, 4º y 6 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, lo cierto era que los argumentos expuestos no cuestionaban la totalidad de los aspectos analizados por el operador judicial de primer grado.


A continuación, el Tribunal advirtió que, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora se limitaba a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el a quo, única y exclusivamente en cuanto tachó de sospecha y excluyó de toda valoración probatoria el dicho de la deponente M.E.P. de M. y, de otro lado, al haber declarado probada la excepción de pago.

Con relación a la tacha de sospecha, el juez colegiado tuvo en cuenta que el juzgador de primera instancia de antemano había excluido del análisis del material probatorio la declaración vertida al proceso por la deponente P. de M., por considerar que su credibilidad estaba afectada por el vínculo filial que tenía la testigo con la accionante y por cuanto la mayoría de las respuestas fueron dadas a partir del conocimiento que obtuvo del dicho de la propia accionante.


Al respecto, el juez colegiado consideró que, en principio, no resultaba desacertada la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, pues aun cuando ha enseñado la jurisprudencia de las diversas corporaciones que los vínculos de parentesco o de dependencia, por sí solos no son suficientes para desestimar un testimonio, sino que deben ser analizadas las circunstancias de cada caso en particular, dado que existen eventos en los que el testigo se encuentra involucrado en el hecho del cual tiene información, en el caso objeto de estudio si bien la testigo afirma haber tenido una percepción directa de algunos de los hechos, lo cierto era que las circunstancias en las cuales afirmó haber obtenido dicho conocimiento le eran inverosímiles.


El ad quem le restó credibilidad al dicho de la testigo, en razón a que, a pesar de que la deponente sostenía haber estado presente el día en que la accionante fue contratada, a juicio de la Sala, era inverosímil que la demandante hubiere asistido a una entrevista de trabajo acompañada de la testigo en condición de progenitora, no sólo porque la accionante es una persona mayor de edad, sino porque su progenitora no tenía ninguna relación con la entidad contratante o con alguno de sus funcionarios que justificara su presencia en esa oportunidad. Además, observó que no existía otro medio probatorio que corroborara sus afirmaciones. Así mismo, resaltó que los demás aspectos sobre los cuales declaró la deponente no provenían de un conocimiento directo sino de los comentarios de la demandante, lo que de por sí impedía que fueran tenidos en cuenta.


El juez colegiado no aceptó el reparo del apelante que le hizo a la excepción de pago que fue declarada en primera instancia, aduciendo que no obraba en el plenario prueba de que el accionante haya recibido el valor de la liquidación del contrato, y que, conforme a la teoría de la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la demandada aportar la información contable y documentación requerida para corroborar lo afirmado en la contestación de la demanda.


Para no darle la razón al apelante, el ad quem recordó que, acorde con lo establecido en el artículo 176 del ordenamiento procesal civil, a la demandante en condición de acreedora de los derechos que emanan de la relación laboral le bastaba afirmar la falta de pago, para que sea el empleador, en condición de deudor, quien demuestre el cumplimiento, aspecto que en el presente asunto había cumplido con la documental adosada a folio 99 del informativo, en el que se observaba la liquidación presentada por la entidad accionada suscrita por la accionante como constancia de pago. Adicionalmente, advirtió que este documento no fue tachado de falso por el accionante en su oportunidad. Así concluyó que el operador judicial de primer grado tuvo razón en este aspecto.


Finalmente, el juez de la alzada tuvo en cuenta que la recurrente discutía el aspecto relacionado con el cargo de secretaria desempeñado por la extrabajadora establecido por el a quo, con base en la certificación adosada a folio 6 del expediente donde se decía que su cargo fue el de directora comercial. Sobre este tema, el Tribunal indicó que dicha prueba por sí sola no tenía mayor injerencia en las resultas del proceso. Que, si de esta circunstancia la actora pretende derivar el derecho a percibir las comisiones deprecadas, se debía tener en cuenta que la comisión, entendida dentro del contexto de un contrato de trabajo, es una asignación que se le otorga a un trabajador como consecuencia de determinada gestión, y en el caso objeto de estudio no había claridad en relación con un acuerdo en tal sentido entre las partes y menos aún de la gestión por parte de la accionante que diera lugar a su reconocimiento. Por esta razón, también confirmó esta determinación adoptada por el operador judicial de primer grado.


Tras lo anterior, el Tribunal procedió a resolver la apelación de la apoderada de la parte demandada, quien se opuso a la condena impuesta en contra de su representada por concepto de aportes al sistema general de salud, en primer lugar, por cuanto, en su decir, la demandante le había solicitado la no afiliación al sistema por encontrarse vinculada al régimen subsidiado. Y segundo, porque, de...

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