SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57765 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57765 del 06-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Abril 2016
Número de expediente57765
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4626-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL4626-2016

Radicación n.° 57765

Acta 11


Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).

AUTO



Se reconoce personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, con T.P. No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP-, encargada de asumir la gestión judicial de la entidad liquidada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “CORELCA S.A.”, en los términos y para los efectos del mandato conferido.



Se resuelven los recursos de casación interpuestos por MYRIAM DE JESÚS BLEL DE MANZANERA, PIEDAD MARÍA MANJARREZ CORTÉS, EDUARDO RINCÓN LUNA, Á.X.V.N., ARCESIO AGATÓN SCALDAFERRO PÉREZ, E.A.M.H., E.C.A.C., H.M.M., H.Q.Q., L.A.R.A., L.G.G.M., R.E.S.O., R.A.C.C., IGOR JOSÉ ACOSTA BALETA, J.J.N.L., ODETTE DE LOS ÁNGELES CORREA DIAZGRANADOS y ROBERTO DEL CRISTO GRAU ORTEGA, por una parte, y RAMÓN ALBERTO CABALLERO HORMECHEA, J.G.C. CASTILLO, JORGE ENRIQUE VERGARA MAURY, L.A.V.M., N.S. DE RAMOS, M.F. DE LA O.G., M.C.B., A.B.R.R. y ARRAIGO ANTONIO VALLE HERNÁNDEZ, por otra, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala (de Descongestión) Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por los recurrentes contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., E.S.P., CORELCA S.A.



  1. ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla los hoy recurrentes persiguieron, en suma, que la empresa demandada fuera condenada a reintegrarlos a sus puestos de trabajo y a pagarles todos los conceptos laborales dejados de percibir y enlistados en sus demandas, o en subsidio a pagarles las indemnizaciones por despido sin justa causa, o la pensión anticipada, junto con la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y todos aquellos conceptos laborales causados en los 3 últimos años con su incidencia en aportes a la seguridad social y demás, más las indemnizaciones por su no consignación oportuna y moratoria por su no pago directo, teniendo en cuenta los aumentos legales y extralegales durante su no solución y, especialmente, todos los factores salariales en dinero y en especie que debieron corresponder como auxilio permanente de energía, servicios médicos asistenciales, aportes a pensiones, primas, auxilios, bonificaciones, subvenciones y demás, todo indexado hasta su pago efectivo. Además, a perder las sumas pagadas ilegalmente al momento de sus despidos, como también los gastos en que hubiere incurrido la demandada durante sus desvinculaciones a título de sus relaciones de trabajo.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA



La entidad de servicios públicos demandada se opuso a las pretensiones de los actores y en su defensa adujo haberles pagado todos y cada uno los conceptos laborales adeudados a la terminación de los respectivos vínculos y dentro de los términos concedidos por la ley, terminación producida por la supresión de cargos autorizada por el Decreto 1161 de 29 de junio de 1999. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, pago e imposibilidad de reintegro.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Fue pronunciada el 21 de abril de 2010, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la condenó a pagar a los demandantes las diferencias causadas por la reliquidación de horas extras y recargos; primas de servicio, navidad, de vacaciones y de antigüedad, teniendo como base el valor del salario básico mensual más lo subvencionado por auxilio de energía, pago de aportes al POS, aseguramiento de I.V.M. y Plan Complementario de Salud; así mismo, las diferencias causadas sobre el auxilio de la cesantía y sus intereses y sobre los aportes a la seguridad social, para cuyo pago concedió a la demandada 3 meses. Además, la condenó a pagarles la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 “hasta cuando sean canceladas las diferencias prestacionales, de cesantía e intereses de cesantía”, sobre los valores que individualmente a continuación detalló como salario diario. La absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, declaró “probada la excepción de imposibilidad de otorgar reintegro” y le impuso el pago de las costas.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto a las condenas por aquél impuestas, la confirmó en lo tocante con la negativa al reintegro pretendido y condenó a los actores a pagar las costas de las dos instancias.



Para ello, una vez precisó que los puntos a dilucidar en la alzada eran los relativos a: (1) “determinar si lo devengado por los demandantes por concepto de auxilio de energía, plan obligatorio de salud (POS) y el plan de atención complementaria de salud constituyen factor salarial para tener en cuenta [en] la liquidación de prestaciones sociales”; y (2) establecer “el derecho eventual a que sean reintegrados en virtud de disposiciones convencionales”, y dio por probado que la demandada “para la fecha del despido era una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Minas y Energía”, asentó que los servidores de aquélla estaban regidos “en cuanto a prestaciones sociales y factores salariales” por las preceptivas contenidas en los artículos 3º, 17, 3, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 que transcribió, más las normativas “que se estipulen en convenciones, acuerdos y otros actos semejantes”, pasando a resaltar el artículo 12 de la Resolución número 0833 de la demandada (folios 1381 a 1384) y a aludir al artículo 36 de la Resolución número 0104 de la misma (folios 1385 a 1403), para advertir el carácter no salarial del auxilio de energía y “todo lo referente a los servicios médicos”.



Realizó una retrospectiva convencional (desde 1999 hacia atrás hasta 1987, folios 1552, 1568, 1546, 1576, 1591) para aseverar que “la norma convencional que habla en concreto de factores salariales es el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1989-1990 (fls. 1605) que establece cuales (sic) son los factores salariales para el pago de las diferentes prestaciones sociales, norma que observada detalladamente para ninguna prestación se (sic) incluye (sic) los conceptos analizados. Aunado a lo anterior, en la convención colectiva de 1987-1988 en su artículo 16 numerales 1), 19) establece el servicio médico asistencial y el auxilio de energía sin que se le (SIC) dé la connotación de carácter salarial”.



Para el Tribunal, como el Decreto 1045 de 1978 no previó la “inclusión de factores consagrados extralegalmente” como salariales, tal calificación compete a “la misma norma extralegal”, y para el caso de autos resultaba que de los instrumentos laborales ya relacionados, que cubrían un término de más de 10 años, no se veía que hubieran tenido “incidencia salarial, y por el contrario considera esta Sala que las partes tenían plena certeza sobre el carácter no salarial de éstos y de cuáles conceptos se tienen en cuenta en las liquidaciones de las prestaciones sociales”.



En palabras del juzgador, la calificación salarial de los beneficios laborales extralegales no era posible hacerla con fundamento en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, “en todo caso de hacerlo así el último de estos es claro al establecer que no será (sic) salario todas las prestaciones que se reconozcan de manera extralegal siempre y cuando las partes así lo pacten, y como ya se vio, es claro el artículo 8 de la convención colectiva al estipular qué conceptos se considerarán factor salarial”. Y en cuanto al concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la inclusión de dichos factores como salariales para efectos de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, consideró que tampoco tales pronunciamientos eran de recibo, pues, “son solo eso, conceptos, los cuales no tienen ningún carácter vinculante, no tienen la connotación de ley, ni el poder de criterio auxiliar de la justicia”.



Encontró improcedente el pretendido reintegro convencional, por una parte, porque “si bien el despido fue injusto obedeció a una causa legal, y no obstante la inexequibilidad de las normas que la sustentan, es claro como ya se dijo que se trata de un hecho consumado, así mismo que en su momento fue revestido de legalidad, siendo de agregar y no menos importante el hecho que no obstante la ilegalidad de las normas la planta de personal de la demandada disminuyó de 608 cargos a 240 (fls. 5799-5819), y por parte alguna del expediente se observa prueba contundente de que los cargos desempeñados por los actores se encuentren funcionando en la actualidad”; y por otra, por cuanto el artículo 10º de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1997 (folios 1554 a 1568), que copió, estableció “la posibilidad de elegir entre la indemnización por despido injusto o el reintegro, y no se observa que ante la determinación de despedir a los demandantes, éstos hayan manifestado su inconformidad con el pago de la indemnización respectiva prefiriendo así el reintegro laboral”, es decir, para el juez de la alzada, lo que ocurrió fue que los trabajadores “estuvieron de acuerdo con el despido y el correspondiente pago de la indemnización”.

Por último, el Tribunal desestimó la pretensión a la declaración de ineficacia del Acuerdo mediante el cual se dispuso la supresión de cargos en la demandada, por cuanto “esta Sala no tiene competencia para dichas declaratorias”.



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