SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00038-01 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00038-01 del 26-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteT 2300122140002018-00038-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5350-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5350-2018

Radicación n° 23001-22-14-000-2018-00038-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el G.B.F. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia de dicha ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio radicado bajo el nº 2016-00252.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al finiquitar el pleito antes referido, desestimando la defensa que propuso el acá reclamante.

2. En síntesis, expuso que en el proceso de revisión de cuota alimentaria para su hija, quien actualmente cuenta con 17 años de edad, el Juzgado accionado no atendió los argumentos que planteó para oponerse a lo pretendido, entre los cuales estaban los relacionados con la «indebida representación de la demandante», que en su criterio estructuraba una nulidad procesal en tanto la demanda fue incoada a través de la Comisaría de Familia.

Precisó que pese a que el mismo funcionario encartado había fijado la cuota alimentaria «por valor de $150.000», y su pago se venía realizando cumplidamente previo descuento de nómina, mediante fallo que «fue más allá de lo solicitado por la señora YENI VELASQUEZ», aumentó la mesada a «un valor de $400.000» determinando una cuota extraordinaria por igual monto, lo que en su criterio no se ajusta a «las circunstancias particulares» en que se encuentra, puesto que su única fuente de ingresos se reduce a la asignación de retiro de la Policía Nacional, y con ella debe atender sus necesidades y las de otras personas que tiene a su cargo.

3. Pretende que «se revoque la sentencia de fecha noviembre 7 de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cerete (sic) en el referido proceso de aumento de cuota alimentaria, y se declare la nulidad del misma (…) en aras de realizar un reajuste justo para todos mis demás hijos» (fls. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La Comisaria de Familia de Cereté, manifestó que «dentro de mis competencias está la de promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños (…), e intervenir en los procesos e que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar», y porque en esas condiciones no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pidió su «desvinculación» del trámite tutelar (fls. 57 a 59, ibídem).

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, remitió al Tribunal, a través del Secretario del Despacho, copia del expediente cuya actuación el actor censura (fl. 71, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al observar que la providencia mediante la cual se definió el juicio de alimentos, no carece de «argumentación y fundamentación», como tampoco se suscitó falencias en el procedimiento que conllevara afectación a los derechos implorados, pues los argumentos de la defensa por él planteados fueron resueltos en la sentencia, y por ello tal determinación, aunque no sea compartida por el reclamante, «no es caprichosa ni arbitraria» (fls. 60 a 67, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo, sin aducir motivos adicionales (fls. 113 y 114, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

De igual modo la Corte ha sostenido que excepcionalmente procede este mecanismo cuando el funcionario judicial profiere alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, y STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01, entre otras).

2. Bajo estas premisas, correspondiendo establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al desestimar los medios exceptivos propuestos en el juicio alimentario seguido en su contra (rad. 2017-00252), la Sala advierte que la denegación del amparo habrá de respaldarse, por cuanto la providencia mediante la cual se concluyó dicho litigio, esto es, el fallo proferido el 7 de noviembre de 2017, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar tal decisión.

2.1. En efecto, precisándose que frente a la actuación anterior a la sentencia, el funcionario accionado no avizoró falencia alguna que debiera corregir en virtud del control de legalidad de los actos procesales, situación ésta que en lo tocante a que el allí demandado contó con las garantías derivadas del debido proceso y que ahora aduce como «irregularidades» no saneadas antes de fallar, encuentra la Corte que la motivación y conclusión a que llegó el acusado para resolver el pleito, no desencadena la flagrante vulneración a las prerrogativas que invoca.

Concretamente, para que el Juzgado declarara impróspera la excepción de fondo que el demandado denominó «cumplimiento de la obligación», le bastó señalar que tal circunstancia no impedía, con vista en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la fijación anterior, que se modificara dicha tasación correspondiente a «$150.000» mensuales y dos cuotas extraordinarias pagaderas en junio y diciembre por igual valor, las cuales se descontaban por nómina «aproximadamente desde el año 2001», según la propia aseveración del allí obligado, pues ese era precisamente el objetivo de la nueva demanda.

Significa lo anterior que para el juzgador de instancia, el hecho de que el demandado estuviera cumpliendo o no la cuota alimentaria, resultaba inane frente a la pretensión de regulación de la misma, pues para...

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