SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54225 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54225 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1470-2018
Número de expediente54225
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Mayo 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1470-2018

Radicación n.° 54225

Acta 12

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORES DEL RIO S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta FLOR ALBA M.O. contra la sociedad recurrente, en el que se integró como litis consorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Flor Alba Martínez Olaya demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Flores del Rio S.A. Comercializadora Internacional, a fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1º de diciembre de 1975 y el 17 de septiembre de 1979; y que la sociedad empleadora incumplió con la obligación de afiliarla y cancelar los aportes al Instituto de Seguros Sociales durante toda la vigencia de la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a cancelar al Instituto de Seguros Sociales «el valor del capital constitutivo de la pensión de vejez correspondiente a las cotizaciones obligatorias para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte». En subsidio, se imponga el pago de la pensión de vejez «en los mismos términos y cuantías en que la hubiere reconocido el ISS de no haber existido omisión del patrón en el pago de los aportes al Seguro de IVM» o, en su defecto, la indemnización de perjuicios en caso de que la pensión de vejez sea reconocida por el ISS, «en cuantía y porcentaje inferiores a los que realmente le corresponden por no haber existido falta de pago de las 195 semanas que se demandan»; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la empresa accionada desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 17 de septiembre de 1979; que se desempeñó como ingeniera agrónoma; y que su último salario fue por la suma de $17.000 mensuales.

Expresó que el 13 de octubre de 2004 le solicitó a la ex empleadora que expidiera copia de la afiliación y novedades laborales que presentó al ISS durante la relación de trabajo; que el 3 de noviembre siguiente la sociedad le manifestó que «han buscado en sus archivos la documentación requerida y no se encontró»; que en el mismo mes reclamó a la demandada que demostrara el pago de las 195 semanas que laboró a su servicio, en razón a que los aportes correspondientes le fueron descontados por nómina.

Agregó que la accionada no ha demostrado que canceló al ISS las cotizaciones; y en esta última entidad no aparece registro alguno de afiliación ni pago de los aportes al régimen de pensiones que le correspondía efectuar a la empleadora.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, las solicitudes elevadas por la actora a la sociedad empleadora y la respuesta suministrada. De los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

Como razones de su defensa adujo que las cotizaciones que se alegan como no efectuadas, no inciden ni afectan el derecho pensional de la demandante, en tanto ha cotizado un número tal de semanas que permite liquidar el valor de la pensión con el máximo porcentaje posible sobre el ingreso base de liquidación que le corresponda.

En audiencia celebrada el 1º de abril de 2008, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, entidad respecto de la cual se tuvo por no contestada la demanda (f.º 75).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2010, luego de declarar que entre la demandante y la sociedad Flores del Rio S.A., hoy Flores del Rio S.A. Comercializadora Internacional, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 1º de diciembre de 1975 al 17 de septiembre de 1979; y que la empleadora tenía la obligación de afiliar y cancelar al Instituto de Seguros Sociales el valor mensual de los aportes al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte; por lo que condenó a la empleadora al pago de la suma de $73.863.020 a favor de la actora; absolvió al ISS de las pretensiones incoadas; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a cargo de la sociedad accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la sociedad Flores del Rio S.A. Comercializadora Internacional y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2011, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de que la «indemnización impuesta por el a quo en contra de la demandada, debe ser entregada al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de cotizaciones para el régimen pensional». No condenó costas en la alzada.

El juez colegiado adujo que el problema jurídico a resolver en la instancia se contraía a determinar «si la actora, en su condición de pensionada del Instituto de Seguros Sociales, tiene derecho a que la empresa demandada devuelva los aportes no cotizados a pensión dentro del periodo del 1º de diciembre de 1975 y el 17 de septiembre de 1979 o si dichos aportes se encuentran prescritos».

El Tribunal para resolver la controversia expuso que no existía discusión en cuanto a que entre la actora y la sociedad accionada existió un contrato de trabajo entre el 1º de diciembre de 1975 y el 17 de septiembre de 1979; y que la trabajadora no fue afiliada durante ese periodo.

Realizadas las anteriores precisiones, sostuvo que la seguridad social es un derecho constitucional, conforme se establece en el artículo 48 superior, prerrogativa que se complementa y fortalece con lo dispuesto en los artículos 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1 del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999.

Adujo que en el artículo 14 de la Ley 6 de 1945 se estableció a cargo del empleador la pensión de jubilación, la cual, sin embargo, solo «iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la mencionada prestación y asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte», entidad que fue creada con la Ley 90 de 1946.

Expuso que la subrogación de los riesgos se implementó de forma gradual y progresiva, debiendo el empleador realizar la provisión correspondiente en cada caso, para que esta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando asumiera el pago de la pensión de jubilación.

Explicó que el empleador debía afiliar a sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el momento en que el ISS asumiera la cobertura, pues de no hacerlo a aquel le correspondía el pago de la obligación. A renglón seguido sostuvo, que a esa entidad de seguridad social solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le fueron entregadas las herramientas necesarias para el cobro coactivo de los aportes no pagados por el empleador o los cancelados extemporáneamente, de allí que «en éste caso no existe responsabilidad de dicha entidad para el pago de la indemnización solicitada», siendo la empresa demandada la obligada a «cancelar los aportes dejados de realizar dentro del periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1975 y el 17 de septiembre de 1979, en razón a que ya fue reconocida la pensión a la actora».

Aclaró que «no se puede reconocer indemnización por falta de afiliación a la demandante, pues, no es ella la que directamente recibía los aportes, sino el ente de seguridad social, que en éste caso es el Seguro Social, luego de esta manera el valor impuesto por el a quo, debe ser entregado a la entidad llamada como litisconsorcio necesario en éste asunto».

Finalmente, en relación con la prescripción de...

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