SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00442-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00442-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00442-01
Fecha22 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4111-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4111-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00442-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2018 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Blanca Lilia Ramírez de Cardona contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, extensiva al Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de radicación No. 2015-00129.

ANTECEDENTES

1. La vocera exigió el respeto del «debido proceso» y que, como consecuencia, se deje sin valor el proveído de 9 de mayo de 2017 y ordenar dar impulso al pleito conforme corresponda.

2. En respaldo de su pedimento, adveró, en síntesis, que en febrero de 2015 instauró una demanda de pertenencia bajo el régimen establecido en la Ley 1561 de 2012, admitida el 21 de septiembre de 2015 por el «Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá» donde se dispuso el emplazamiento de J.A.G.S. y personas indeterminadas, lo que realizó oportunamente; sin embargo, el negocio fue asignado al «Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» el que mediante auto de 27 de septiembre de 2016 puso de presente un escrito del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en el que comunicó la Resolución No. 63315 de 2015, que decretó la expropiación del feudo por ella perseguido.

Dijo también que esa sede mandó realizar por segunda vez el llamamiento a la colectividad en la forma y términos previstos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, directriz que acató, pero el 9 de mayo de 2017 fue requerida con tal fin, y el 17 de agosto siguiente se decretó la terminación del juicio por «desistimiento tácito» con sustento en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, no obstante que el debate se había trazado bajo precedente normatividad, por lo que debía ser adelantado, entre otros cánones, con miramiento en el 346 ibídem, por lo que apeló y 1 de diciembre de 2017 el superior no avaló su postura.

3. Los estrados involucrados dijeron no haber incurrido en los yerros atribuidos y solicitaron negar la protección constitucional. Los demás convocados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego porque juzgó ausente el quebranto denunciado, pues, según lo explicitó, la actuación censurada está acorde con las reglas establecidas para la composición del respectivo ritual (fl. 19 a 23, c.3).

5. Impugnó la promotora, quien recabó en su proposición inicial (fl. 27 a 32, c. 3).

CONSIDERACIONES

1. Por esta vía no es dable replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando en ella exista arbitrariedad a tal punto que se configure una «vía de hecho» y el afectado así lo exponga en un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya dejado de lado otros medios para conjurar el agravio.

Es por ello que solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2. Ahora bien, aunque la pretensora arremetió contra los interlocutorios de 9 de mayo y 17 de agosto de 2017, esta Corporación solamente pasará revista sobre lo relacionado en el calendado 1 de diciembre de 2017 porque fue el que en últimas definió la controversia. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que

([a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017).

3. En este episodio, de entrada se colige que no era viable dispensar el resguardo, en rigor, porque la decisión reprochada no refleja atropello, ya que los fundamentos que la escoltan enmarcan dentro de lo razonable y evidencian que no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, sino que se ajusta a los designios de la Ley 1564 de 2012 en la que se buscó agilizar la marcha de los juicios para que no exista parálisis y cada certamen logre ser resuelto -lo antes posible- con sumisión a la formas que le son propias.

Al efecto, téngase en cuenta que la sobredicha codificación adoptó la figura del «desistimiento tácito» como una herramienta coercitiva para que los pleitos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados.

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