SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01008-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01008-00 del 26-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5377-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01008-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5377-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01008-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por la Dirección Territorial de M. Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente frente al magistrado N.R.H., con ocasión del juicio de restitución de tierras iniciado por la aquí gestora a nombre de M.Y.C.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad promotora suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. La UAEGRTD sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 19 de febrero de 2018, el tribunal querellado avocó conocimiento del decurso materia de esta salvaguarda y, entre otras cosas, ordenó a la tutelante “(…) realizar la caracterización del núcleo familiar de I.C., (…) D.A. (…) y Ó.L.V.M. con el propósito de establecer si reúnen las condiciones que identifican a los segundos ocupantes (…)”.

2.2. Inconforme con la última de las anotadas disposiciones, el ente acá gestor

“(…) allegó un memorial el 2 de marzo de 2018, manifestando que no era necesaria la caracterización socioeconómica de terceros, puesto que existían otras pruebas que mostraban de forma fehaciente que los hermanos V.M. tenían bastos recursos económicos. Entre estas, cabe destacar, que son hijos de A.V., quien fue diputado de Santander (1994 a 2001), Representante a la Cámara (2002 a 2006) y Senador (2006- 2009). Su hijo, uno de los opositores, Ó.L.V.M. es representante a la Cámara (electo) para el período 2018-2022 y tiene tres inmuebles a su nombre. Su hermana, también opositora, I.C. (…) ostenta derecho de propiedad sobre 6 inmuebles. Por último, su hermano D.A., (…) opositor también, es propietario de 3 inmuebles (…)”.

2.3. El anterior pedimento fue desestimado en auto de 12 de marzo pasado, desconociéndose por el funcionario “(…) las pruebas aportadas por la Unidad relacionadas con los opositores, (…) que evidencia[n] que tienen condiciones económicas fuertes (…)”.

3. Implora invalidar los pronunciamientos en lo aquí confutado.

1.1. Respuesta del accionado

R. la legalidad del pronunciamiento confutado.

2. CONSIDERACIONES

1. La UAEGRTD censura que en el comentado subexámine se le haya impuesto el deber de efectuar “(…) la caracterización del núcleo familiar de I.C., (…) D.A. (…) y Ó.L.V.M. con el propósito de establecer si reúnen las condiciones que identifican a los segundos ocupantes (…)”, pues, en su opinión, acreditó con suficiencia las “condiciones económicas fuertes” de los mencionados señores.

2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la acá quejosa no formuló el recurso de reposición frente a la providencia de 12 de marzo de 2018, a través de la cual se desestimó la petición elevada con similar finalidad a la planteada en este auxilio, remedio procedente de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso[1]. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[3].

3. Al margen de lo discurrido, en la decisión de 19 de febrero del año en curso, el magistrado acusado resolvió:

“(…) O. a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, sin perjuicio de cuanto llegue a resolverse en el fallo en torno a la oposición planteada, (…) en las precisas condiciones y términos que aparecen compendiados en las sentencias C-330 de 2016, T-367 de 2016 y T-529 de 2016, (…) realice la caracterización del núcleo familiar de I.C., (…) D.A. (…) y Ó.L.V.M. con el propósito de establecer si reúnen las condiciones que identifican a los segundos ocupantes (…)”.

Ahora bien, en el pronunciamiento de 12 de marzo anterior, como se dijo, se denegó el pedimento elevado por la tutelante con el mismo propósito al acá esgrimido, por cuanto:

“(…) [P]or una parte, se trata de una prueba que fuera oficiosamente decretada sin que, por eso mismo, sea pasible de controversia o disputa bajo ningún respecto (art. 169 C.G.P.); de otra, que la determinación sobre la calificación de la eventual condición o no de segundos ocupantes de los opositores es asunto que privativamente corresponde evaluar al juez de restitución de tierras con fundamento en las pruebas que estime necesarias y, finalmente, que a la dicha Unidad compete perentoriamente suministrar el referido informe, tanto porque así expresamente lo señaló la misma Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, en la medida que consideró que los mentados trabajos, y para ese efecto, “constituyen insumos relevantes”, y por cuanto, el mismísimo Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016, proferido por la misma Unidad, en su artículo 14 no da espacio a discusiones como la (…) [actual], desde que claramente indica que “cuando el juez o magistrado ordene a la unidad realizar la caracterización socioeconómica, la dirección territorial procederá a realizarla y posteriormente aportarla al despacho judicial, como el insumo que le permita proveer a lo que haya lugar” (…)”.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la colegiatura efectuó un estudio adecuado que le llevó a los autos reprochados, los cuales lucen debidamente motivados y están apoyados en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

La postura del juzgador está acorde con las reglas desarrolladas por esta Sala y por la Corte Constitucional sobre la materia, teniendo en cuenta la problemática de la ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados, la cual ha supuesto un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado.

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