SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122140002015-00261-01 del 13-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874092503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122140002015-00261-01 del 13-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122140002015-00261-01
Fecha13 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14005-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14005-2015

Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00261-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

B.D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.J.U.M. en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a A.M.M.V. en representación de la menor ZZ[1], y al Defensor de Familia adscrito al I.C.B.F.C.Z.M. Dos-.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1.- El Defensor de Familia del I.C.B.F.C.Z.M.D., le formuló demanda de investigación de paternidad extramatrimonial que le correspondió al juzgado censurado, radicado 2014-00440; la cual contestó aduciendo que no se opone a las pretensiones «siempre y cuando se demuestre en forma fehaciente y dentro del presente proceso, que él es el padre extramatrimonial de la menor [ZZ] solicitando para ello la PRUEBA CON MARCADORES GEN[É]TICOS O DE ADN» (fl. 13 cdno. 1).

2.2.- Por auto de 4 de marzo de 2015 el despacho «tuvo por contestada la demanda expresando: "... notificada la parte demandada sin que hubiera propuesto excepción alguna, se dispone ordenar la toma de muestras a las partes..." sin referirse a las pruebas solicitadas en la contestación» [subrayado del texto original] (fl. 13 ibíd.).

2.3.- Se practicó la prueba de ADN que estableció que «J.J.U.M. no se excluye como el padre biológico de l (a) menor [ZZ]. Probabilidad de paternidad-" 99.9999%. Es probable l.499.006.0333 veces más probable que J.J.U.M. sea el padre biológico del (a) menor [ZZ] a que no lo sea», de la que se corrió traslado a las partes por 3 días, el ll de mayo de 2015, el que «transcurrió en silencio» (fl. 13 cdno. 1).

2.4.- El día 20 del mismo mes y año profirió sentencia, la cual considera muy gravosa porque sin tener en cuenta que como demandado, no se opuso a las pretensiones «ni a la prueba genética, confiere la patria potestad de manera exclusiva a la madre de la menor dando aplicación al Inciso 2° del artículo 16 de la Ley 75 de 1968 y el Inciso 3° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2820 de 1974»; igual sucede con la custodia y cuidado personal y, «[s]in tener en cuenta mi verdadera y real capacidad económica y que del suscrito depende otro hijo, me impone como cuota alimentaria en un porcentaje injusto afectando los derechos del otro menor» (fls. 13 y 14 ibíd.).

2.5.- Además «el Juzgado no dio ninguna oportunidad para que el suscrito pudiera manifestar mi aceptación a la prueba de ADN y por ende efectuar el reconocimiento voluntario, sin necesidad de que me sea impuesto en el fallo judicial: mucho menos me permitió que haga un ofrecimiento de cuota alimentaria de acuerdo a mi real y verdadera situación y de la cual es conocedora la señora ANG[É]LICA MAR[Í]A M.V. con quien venía dialogando para proponerla en el proceso; sin embargo, vencido el traslado respectivo de manera inmediata y al día siguiente se profirió la gravosa sentencia» (fl. 14 ib.).

2.6.- Aduce que tanto la actuación del juzgado, como con el fallo proferido en su contra constituyen una «vía de hecho», y «como dichas irregularidades no puede ser remediadas ya que el proceso es de única instancia resulta procedente la presente acción de tutela» (fl. 14 ib.).

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, se le ordene al despacho «corregir las falencias indicadas e igualmente se sirva resolver nuevamente el Proceso No. 2014 -00440 adelantado en mi contra respecto a mis derechos a tener la patria potestad y custodia de mi hija [ZZ]» (fl. 16 cdno. 1).

4. Mediante proveído de 30 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de protección y, el 10 de julio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La jueza censurada, luego de presentar el decurso del proceso de filiación natural objeto de la queja constitucional, frente a los argumentos del tutelante de que «el Juzgado no dio ninguna oportunidad para que el suscrito pudiera manifestar mi aceptación a la prueba de ADN y por ende efectuar el reconocimiento voluntario, sin necesidad de que me sea impuesto en el fallo judicial; mucho menos me permitió que haga un ofrecimiento de cuota alimentaria de acuerdo a mi real y verdadera situación y de la cual es conocedora la señora A.M.M.V., con quien venía dialogando para proponerla en el proceso; sin embargo, vencido el traslado respectivo de manera inmediata y al día siguiente se profirió la gravosa sentencia» y que «considera que se ha cometido una vía de hecho tanto en la actuación como en el fallo, cuyas irregularidades no pueden ser remediadas por ser éste un proceso de "única instancia"», manifestó que «las normas no establecen que el J. deba esperar la "aceptación" de la prueba de ADN por parte del demandado, sino que impone su traslado al mismo para que la controvierta legalmente, traslado que se dio en forma legal a las partes y el señor UNIGARRO MONTILLA no hizo uso de los medios autorizados para manifestar su inconformidad dentro del término determinado en la norma, con lo que el dictamen quedó en firme».

Asimismo, que «la facultad para el reconocimiento voluntario de paternidad que tenía el señor J.J.U.M. en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 1° de la ley 75 de 1968, se daba hasta antes de proferirse la sentencia, lo que no hizo oportunamente, por lo que se procedió a dictar el fallo correspondiente dentro de los términos establecidos legalmente» y, en lo atinente a que no se le permitió hacer el ofrecimiento de cuota alimentaria, «por parte alguna de las disposiciones que regulan la materia se le hace al Juez tal imposición, no obstante, si es que esa era su voluntad, la oferta la debió hacer en la respuesta a la demanda, para que fuera conocida por la demandante en representación, e hiciera su pronunciamiento de aceptación o no de la misma, lo que tampoco hizo».

Agregó que «como en su pronunciamiento frente a la pretensión de fijación de cuota alimentaria, dijo [el quejoso] que se oponía a que fuera el 50% solicitado por la Defensoría de Familia, y que debía ser "determinada conforme a su real y verdadera capacidad económica, teniendo en cuenta que […] es padre de otro menor de edad" (sin aportar la prueba de ello o de cualquier otra obligación legal que pudiera tener), el Juzgado bajo la presunción de que efectivamente tiene esa otra obligación paterna, fijó como alimentos a favor de la niña […] el 20% de todos sus emolumentos percibidos como director de operaciones de la empresa SERVI-MAKUKO, OROCUE, y el mismo porcentaje del salario mínimo legal, en caso de ser trabajador independiente, o de su pensión, en caso de llegar a ser titular de éste derecho, lo que se ajusta a los lineamientos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, pues para su tasación se consideraron sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales (el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, autoriza la fijación de hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y de sus prestaciones sociales)».

Con fundamento en lo anterior sostuvo que no ha pretendido vulnerar los derechos fundamentales del actor, quien además no recurrió la sentencia en su momento oportuno por lo cual solicita denegar el amparo (fls. 27 a 30 cdno. 1).

2.- El Defensor de Familia adscrito al Juzgado querellado intempestivamente solicitó no tutelar los derechos invocados porque «[e]n el caso bajo examen no se advierte vulneración al debido proceso en ninguna de sus etapas procesales, ya que se notificó la demanda en forma adecuada a la parte demandada, quien por intermedio de su apoderado de oficio le dio respuesta a la misma, integrado el contradictorio, el juzgado fijó fecha...

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