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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00891-00 del 15-04-2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha15 Abril 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00891-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenHonduras
Número de sentenciaSC4695-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC4695-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00891-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

B.D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por I.D.P.S., frente a la sentencia de 19 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado de Letras Primero de Familia del Departamento Francisco Morazán - Tegucigalpa (Honduras), que decretó el divorcio entre ella y G.E.L., a quien simultáneamente le suspendió la patria potestad, guarda y custodia, de la hija menor en común.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitante busca homologar la citada providencia, por reunirse las exigencias contempladas en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Apoya sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian:

a.-) I.D.P.S. y G.E.L.R., ambos de nacionalidad Hondureña, contrajeron matrimonio en dicho país el 24 de febrero de 1996.

b.-) De esa unión nació una hija, que es menor de edad.

c.-) Un funcionario judicial competente de Tegucigalpa decretó el divorcio de los cónyuges, privando al padre de la patria potestad sobre su descendiente y otorgándosela a la madre, con la guardia y custodia.

d.-) La determinación no se opone a leyes de orden público, pues, tanto la causal de disolución del vínculo como la de suspensión de patria potestad, coinciden con las que contempla la normatividad interna.

3.- Admitida la petición, se ordenó el emplazamiento de L.R. y correrle traslado, así como a las autoridades públicas correspondientes, quienes se pronunciaron así:

a.-) La representante del Ministerio Público en Asuntos Civiles no se opuso, en el evento de que se cumplan las exigencias de rigor (fls. 47 al 53).

b.-) El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que «no tiene reparo alguno respecto de las medidas adoptadas en consideración a la causal aleada y enmarcada (…) en el numeral segundo artículo 154 del Código Civil Colombiano» (fls. 60 al 65).

c.-) La Defensora de Familia dijo que «es viable dar trámite favorable a lo solicitado por parte interesada al cumplir con los requisitos señalados en el artículo 694 del CPC Colombiano» y si bien no se cuantificaron los alimentos a cargo del progenitor, nada impide que con posterioridad se inicie una acción para ello (fls. 71 al 73).

d.-) El curador ad litem designado a G.E. se atuvo «a lo que resulte probado dentro del proceso y a lo largo de la práctica de pruebas» (fls. 85 al 87).

4.- La demandante en los alegatos, aportados una vez surtida la etapa probatoria, persiste en sus aspiraciones en virtud de la reciprocidad legislativa y la satisfacción de las exigencias legales (fls. 203 al 206).

5.- Perfeccionada la instrucción, procede resolver lo que en derecho corresponda.

  1. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

Sin embargo, en este caso en particular se tendrán en cuenta las reglas que sobre el tránsito de legislación contempla el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que en los numerales 1 a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Ya en lo que respecta a otros asuntos en los numerales 5 y 6 se precisó que

5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.

Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida, queda inmerso dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició.

2.- La constante migración de la población mundial con el propósito de consolidar un proyecto de vida, ya sea por lazos de afecto, motivos laborales o vínculos comerciales, incide en la internacionalización de los litigios. De allí que las decisiones de las autoridades judiciales pueden repercutir en un Estado diferente de donde se toman, justificándose el esfuerzo global para que no sean nugatorios esos efectos.

En Colombia, de conformidad con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

La Corte al respecto ha reiterado que

(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).

3.- Se encuentra acreditado, con relevancia en la decisión a adoptar, lo siguiente:

a.-) Que P.S. y L.R., de nacionalidad hondureña, se casaron el 24 de febrero de 1996, en el municipio de Valle de Ángeles de ese país centroamericano (fl. 20).

b.-) Que de esa unión nació en Bogotá una hija (28 jun. 1999), quien fue registrada en la Notaría Cuarenta y Una del lugar.

c.-) Que el Juzgado de Letras Primero de Familia del Departamento Francisco Morazán - Tegucigalpa (Honduras), declaró «con lugar la demanda ordinaria de divorcio» entre I.D. y G.E., suspendiendo la patria potestad paterna sobre la hija de la pareja (19 feb. 2003), folio 4.

d.-) Que la Secretaria Adjunta de dicho despacho certificó la firmeza del proveído, lo que se legalizó por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia de Honduras (fls. 6 y 7).

e.-) Que la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería informó que

(…) una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo constatar que en el mismo no reposa información sobre la suscripción de un tratado bilateral sobre reconocimiento recíproco de sentencias entre la República de Colombia y la República de Honduras (…) Ahora bien, en relación con la "Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros", suscrita en Montevideo el 5 de agosto de 1979, le informo que la República de Colombia depositó el instrumento de ratificación de la Convención el 10 de septiembre de 1981, la cual entró en vigor el 10 de octubre de 1981 para el Estado colombiano. Sin embargo, aunque la República de Honduras suscribió el instrumento en mención el 8 de mayo de 1979, el mismo no ha sido ratificado a la fecha, por lo cual la "Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros" no se encuentra vigente para dicho Estado (fl 95).

4.- En vista de la inexistencia de algún tratado entre Colombia y Honduras sobre la validez recíproca de los fallos proferidos por las autoridades competentes en cada país, procede verificar la «reciprocidad legislativa», para la efectividad que ahora se busca en el primero de una determinación judicial tomada en el otro.

5.- En esta oportunidad encuentra asidero la Sala a la pretensión de la demandante, por estas razones:

a.-) Si bien la accionante busca que se le...

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