SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49646 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874092952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49646 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49646
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP15615-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP15615-2017

Radicación Nº 49646

Aprobado acta Nº 319

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte de oficio acerca de la violación de garantías constitucionales respecto de JULIO CESAR TORRES RIASCOS y HERMENIO OLAYA TORRES, en relación con la pena accesoria impuesta a raíz de la condena emitida contra ellos como coautores de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de octubre de 2016 una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle) revocó[1] la sentencia absolutoria dictada en favor de JULIO CESAR TORRES RIASCOS y HERMENIO OLAYA TORRES en el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 28 de enero de 2015[2], y en su lugar los declaró coautores de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según hechos ocurridos en la madrugada del 9 de abril de 2013 cuando en el barrio de invasión Brisas de las Palmas fueron capturados en situación de flagrancia en posesión de un fusil calibre 5.56 y tres proveedores, uno con 20 y dos con 25, cartuchos para la referida arma de fuego.

En tal virtud en el fallo de segundo grado les fue impuesta a cada uno de los procesados, con sujeción a la calificación jurídica de la acusación, la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, así como las accesorias de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso de la privativa de la libertad”, “conforme a lo reglado en los arts. 44, 49 y 51 del C.P.”.

2. La asistencia técnica de los procesados dentro de la oportunidad legal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, y el 9 de agosto de 2017 la Sala no admitió la demanda presentada por el actor debido a la ausencia de fundamentos que evidenciaran de manera objetiva la configuración del alguno de los vicios por los que procede ese mecanismo de impugnación.

No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite siguiente, con el fin de estudiar de oficio la eventual vulneración de garantís fundamentales de los enjuiciados en la determinación de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego[3].

3. Culminado trámite de notificación sin que fuera interpuesto el mecanismo de insistencia, el Magistrado a quien inicialmente correspondió la actuación dispuso «pasar el expediente al Magistrado de la Sala que siga en orden alfabético, con el propósito de que procesa a elaborar el proyecto respectivo», lo anterior debido a que «no comparte la opinión mayoritaria de la Sala en relación con la forma de determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas —artículos 49 y 51, inciso 6º, del C. P— y ese es el aspecto que corresponde resolver de oficio en este asunto»[4]

El expediente llegó al despacho del funcionario siguiente, el 12 de septiembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES

4. Impera aclarar que varias son las circunstancias observadas por la Sala entorno a la “privación del derecho a la tenencia y porte de arma” que como pena accesoria le fue infligida al aquí procesado en el fallo de segunda instancia, por las cuales se ve impulsada a revisar si por causa de estas se lesionaron las garantías de los procesados.

Tales aspectos son: i) la ausencia de razones que funden su imposición como lo exige el artículo 52, inciso segundo, y 59 de la Ley 599 de 2000; ii) la inobservancia respecto de aquélla del régimen de cuartos ordenado en los artículos 60 y 61 del citado estatuto, mediante el cual justamente se hace efectiva la exigencia legal en el sentido de que toda “sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.

5. En lo inherente al primer punto, tras un rastreo del criterio que sobre el particular ha tenido la Corporación, concluye la Sala la ausencia de lesión a la garantía de legalidad de la pena por desconocimiento del deber de exponer los motivos que fundamentan la “determinación cualitativa” de la comentada sanción accesoria, ya que en tratándose de los delitos descritos en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000 ésta procede per se, como lo concluyó mayoritariamente la Corte al recoger la tesis que antaño había fijado en cuanto a que frente a “Las penas privativas de otros derechos” distintas de “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”:

[La] sola naturaleza del delito o las consideraciones plasmadas acerca de su configuración no evidencian, ni siquiera tácitamente, la procedencia de su imposición, dado que no puede confundirse la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación relacionada con la imposición de la pena. La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijurídica, mientras que la segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos[5].

Explicó la Corte para apartarse por mayoría de la comentada tesis que:

[En] casos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas —sea que se impute sólo esa conducta punible o en concurso de delitos—, se entiende cumplida la garantía de motivación de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones “sin permiso de autoridad competente”. En otras palabras, la declaración judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal (también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al condenado.

(…)

No está de más advertir que esos delitos de peligro común, que pueden ocasionar graves perjuicios a la comunidad, se sancionan cada vez con mayor severidad en cuanto se constituyen en presupuesto obvio de la violencia nacional. Ese aumento de la punibilidad, a la vez, está inscrito —no hay duda— en políticas de desarme de la población claramente orientadas a contrarrestar la criminalidad asociada a la utilización de armas de fuego (o químicas, biológicas o nucleares), la cual se muestra como uno de los principales problemas que obstaculizan el desarrollo del país.

No resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, exigir para la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una fundamentación adicional a la declaración de existencia de la conducta punible. Simple y llanamente porque se plantea lógica, necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley[6].

En conclusión, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mayoritario actualmente en vigor, una vez que en el fallo han sido expuestos los fundamentos acerca de la acreditación de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los referidos injustos, ellas son razón suficiente y per se justifican la imposición de “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma” por los motivos que al efecto consagra el artículo 52 de la ley 599 de 2000, esto es, por su “relación directa con la realización de la conducta punible por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”.

6. Ahora bien, distinta es la situación que se observa respecto de la magnitud fijada para la comentada pena accesoria en el fallo de segunda instancia, toda vez que fue fijada por un lapso de ciento cincuenta y seis (156) meses sin tener en cuenta el sistema de cuartos, pese a que en la dosificación de la sanción principal privativa de la libertad sí se valió de las aludidas directrices.

Es claro que de haber seguido el régimen de cuartos en la imposición de “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma”, el juzgador de segundo grado, con sujeción a las consideraciones que expuso para individualizar la pena principal de prisión en el segundo cuarto e infligir el límite máximo de ese ámbito, también habría ubicado aquélla en la correspondiente proporción con relación a los linderos (de 1 a 15 años) previstos por el legislador para la comentada pena accesoria.

El objeto de...

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