SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59203 del 09-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
Número de sentencia | SL1477-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59203 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL1477-2018
Radicación n.° 59203
Acta 12
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.N.R.S., Y.A.T.R., A.S.T.R., J.H.T.M. y C.C.Á.C., los dos últimos actúan en nombre propio y en representación de sus hijas E.I.T.B. y A.A.T.Á., respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra ALIANZA ASOCIATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-ALIANZA ASOCIATIVA CTA, SHEBA S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.- ARP COLPATRIA.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada D.A.C.V..
I. ANTECEDENTES
María Ninfa Rodríguez Serrano y J.H.T.M., en calidad de padres del causante H.A.T.R.; C.C.Á.C. en su condición de compañera permanente; A.A.T.Á. como hija; E.I.T.B., Y.A.T.R. y A.S.T.R., en condición de hermanas, llamaron a juicio a los citados demandados, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: i) que entre el causante, de una parte, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Asociativa CTA y la empresa Sheba S.A. de otra, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cual siempre se actuó bajo dependencia y subordinación, desde el 9 de mayo de 2008; ii) que el vínculo contractual terminó por justa causa «imputable en forma solidaria a la parte empleadora»; iii) que las accionadas son solidariamente responsables por la muerte del señor T.R., ocurrida el 17 de julio de 2008, como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió en esa data; iv) que igualmente se declaren «ineficaces todas las normas que regulan el trabajo asociado porque son contrarias a los principios, fundamentos y valores de la carta y desconoce el verdadero contrato de trabajo que existió entre la Cooperativa de Trabajo Asociado ALIANZA ASOCIATIVA C.T.A., la empresa SHEBA S.A. y H.A.T.R.»; y v) que tienen derecho a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios que se les ocasionó a todos los demandantes, por la muerte del señor H.A.T.R., al pago de la pensión de sobrevivientes y demás derechos prestacionales a favor de la compañera permanente e hija del causante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron, condenar a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho la compañera permanente y la hija del causante, desde el momento del fallecimiento; prestaciones sociales; indemnización por terminación unilateral del contrato por parte empleadora, en los términos del artículo 64 del CST; la suma de «mil (1000) salarios mínimos legales mensuales» para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios causados a partir del accidente de trabajo que generó la muerte del trabajador «por culpa del empleador»; indemnización moratoria e intereses moratorios; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor H.A.T.R. ingresó en calidad de asociado activo a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Asociativa C.T.A. el día 9 de mayo de 2008; que la citada asociación tenía como objeto social entre otros «prestar servicios integrales de operación industrial y de logística, relacionadas con el manejo y operación de maquinaria y tecnología industrial general y especializada en el sector manufacturero»; que lo enviaron a trabajar al establecimiento de comercio «DINI» del cual era dueño la empresa Sheba S.A., que a su vez era contratante de la cooperativa; que tal sociedad tenía como objeto principal la «fabricación, comercialización y distribución de muebles tales como comedores, salas, camas, sillas, repisas, accesorios para decoración, muebles para la oficina y para el hogar»; y que debía realizar funciones como «ayudante de planta».
Expresaron que el día 17 de julio de 2008 a las 9:20 de la mañana H.T.R., en desarrollo de sus actividades laborales, sufrió un accidente de trabajo, cuando desengrasaba una tubería en las instalaciones de la «Fábrica DINI»; que «cayó a un tanque que contenía agua con diferentes químicos como fosfato y desengrasantes a un temperatura entre ochenta y noventa grados centígrados aproximadamente»; que posteriormente fue trasladado a la Clínica de Occidente donde le prestaron los primeros auxilios pero, ante la gravedad de sus heridas, fue remitido a la unidad de quemados del Hospital Simón Bolívar.
Manifestaron que le diagnosticaron quemaduras grado I y grado II, que comprometieron del 80% al 89% de la superficie corporal, localizadas en el cuello, tórax, extremidad superior derecha y extremidades inferiores, según la historia clínica; que producto de las gravísimas heridas que le causó el accidente, padeció de un paro cardiorrespiratorio y a las 11:45 p.m. se produjo su muerte.
Mencionaron que el causante prestaba un servicio subordinado a Sheba S.A. en su establecimiento de comercio <
De otra parte, aseguraron que en los artículos 56 y 57 de los estatutos de Alianza Asociativa CTA, se encuentran establecidos procesos de capacitación e inducción al trabajador asociado, como también la implementación de un programa de salud ocupacional con el fin de instruir y promover la prevención de accidentes de trabajo; que el causante se encontraba afiliado por parte de esta entidad a salud, pensión y riesgos profesionales-ARP Colpatria; que aunque el señor H. siempre estuvo afiliado para cubrir los riesgos profesiones, la ARP nunca reconoció ni pagó la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho su compañera supérstite y su hija menor.
Narraron que el 10 de octubre de 2008 se adelantó ante el Ministerio de la Protección Social, audiencia de conciliación con las demandadas, en la cual nunca se llegó a ningún acuerdo; y que mediante comunicación radicada el 31 de octubre de igual año, ante la Cooperativa Alianza Asociativa CTA, solicitaron el reconocimiento y pago de los derechos que se causaron como consecuencia de la muerte de T.R., pero a la fecha no han tenido respuesta, ni tampoco les fueron pagados las prestaciones sociales causadas en vigencia del contrato.
Al dar respuesta a la demanda, Alianza Asociativa Cooperativa de Trabajo Asociado se opuso a todas y cada una de pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de asociado del causante; el objeto social de la cooperativa y el de la empresa Sheba S.A.; el proceso de capacitación establecido en sus estatutos, aclaró que el fallecido recibió la inducción; la afiliación de éste a salud, pensiones y ARP Seguros de Vida Colpatria; el accidente que sufrió el trabajador, pero dijo que este se produjo «en el frente de trabajo Muebles DINI»; el traslado a la clínica del occidente y posteriormente al Hospital Simón Bolívar; las quemaduras descritas en la demanda y la hora de su deceso; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que con el causante nunca se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, pues no hubo subordinación, dependencia y salario, por tanto, no es dable obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios a favor de sus causahabientes.
Propuso como excepciones, las de prescripción, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y «enexigibilidad (sic) de la obligación».
Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP Colpatria, al responder la demanda, también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa afirmó, que cumplió cabalmente las obligaciones que le corresponden conforme a las disposiciones que regulan el auxilio funerario y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual concedió a la madre del fallecido, señora M.N.R., tal auxilio, y viene cancelando a la compañera permanente del causante C.C.Á.C. y a la hija menor A.A.T.Á. dicha prestación pensional de origen profesional.
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