SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24223 del 25-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874094328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24223 del 25-05-2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente24223
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Mayo 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nro.24223 Acta Nro.53

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de FELIX CRUZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES



Felix Cruz Angarita demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 8 de febrero de 1996, con los incrementos legales, intereses moratorios y la indexación de las mesadas; así como las costas del proceso.



En sustento de sus pretensiones afirmó que cotizó como afiliado a la entidad demandada, a partir del 1º de enero de 1995; que sufrió una trombosis cerebral el 8 de febrero de 1996 y que, según la calificación de su pérdida de capacidad laboral, se incapacitó en un 78%; que con el fin de negarle su derecho a la pensión, la demandada determinó como fecha de estructuración de la invalidez, el 1º de febrero de 1995, no obstante que sufrió la trombosis cerebral el 8 de febrero de 1996; que la solicitud de pensión de invalidez, se la negó el ISS mediante las Resoluciones 002256 y 002757 de 21 de junio y 21 de julio de 2000, respectivamente; que en la actualidad es afiliado al seguro social por más de 7 años; que cotizó durante el último año y medio con el salario mínimo legal vigente.


En la contestación de la demanda el ISS se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor hizo cotizaciones desde el 25 de enero de 1995, la pérdida de su capacidad laboral en un 78%, al -1º de febrero de 1995- fecha en que se determinó la estructuración de la invalidez, y su condición de actual cotizante al sistema. Adujo en su defensa, que las cotizaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que, en consecuencia, el actor no cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción de “Prescripción”.



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia del 29 de Mayo de 2003, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del 22 de noviembre de 1999, en cuantía de $236.428 (salario mínimo legal) con los incrementos de Ley. De igual forma dispuso la cancelación de las mesadas atrasadas, cuyo monto determinó en la suma de $14.163.687 y por indexación $1.228.410.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia del 17 de marzo de 2004, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:


Para zanjar la controversia el Tribunal estima que a los SEGUROS SOCIALES le asiste razón cuando puntualiza que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el 01 de febrero de 1995, porque así lo especifica la calificación médico laboral contenida en el dictamen por enfermedad común que rindió el profesional de esta institución, señalando además una pérdida de la capacidad laboral en un 78% (fl. 30); prueba ésta que preferentemente se le da mayor valor probatorio a la rendida por la Junta Regional de Calificación porque conforme al principio de libertad probatoria que informa al derecho laboral del trabajo contenido en el artículo 61 del estatuto de esta materia, el J. al evaluar las pruebas para fundar su decisión pueden acoger la que conforme a las reglas de la sana crítica le merezca mayor credibilidad y desechar aquéllas que no le inspiren grado de convencimiento frente al punto a decidir.


En efecto, el dictamen de los Seguros Sociales por haber sido rendido por un especialista de la medicina laboral y quién pertenece a la nómina de la institución. está contenida su pericia en un documento público y fundamentada en la historia clínica del afiliado; circunstancias por las cuales su contenido goza de presunción de autenticidad mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad (art. 252 y 264 CPC); mientras la otra experticia suministrada por la Junta Regional de Calificación carece de mérito probatorio porque su fundamentación no está cimentada en la historia clínica del cotizante que debió ser remitida por el instituto para efectos de valorar la pérdida de capacidad del hoy demandante, pero que, a la hora de nona (sic) no la remitió y en razón de ello en forma diligente recurrió al testimonio del antiguo empleador del demandante, señor GUSTAVO JOSE ROBLEDO AMORTEGUI (fl. 79 y vlto), el que merece poco crédito por su obvio interés en favorecer a su extrabajador en las resultas del proceso.


Fíjese que la aludida prueba, pese a provenir de tan destacable autoridad y ser de carácter obligatorio, no cuenta con el aval creditorio que el decreto 2463 de 2001 en su artículo 11 le imprime, porque una pericia soportada en declaraciones recepcionadas ante notario y sin citación de la parte contraria no puede ser científica y verdadera, no obstante lo respetables de sus miembros, porque la misma razón natural indica que si los expertos no tuvieron a sus ojos la historia clínica de! demandante no podían dictaminar la fecha de estructuración de la invalidez así como el porcentaje de fa pérdida de su capacidad !aboral, pues tan importantes datos no son fáciles de obtener de una mera declaración sumaria e in controvertida cuando el declarante acusa serios indicios de insinceridad por la extinguida relación laboral que lo unió con el beneficiario de dicha prueba.


Si lo anterior es verdad, no deja de serlo también que en tales condiciones la posición de la funcionaria instructora fue errada en la medida que estimó que la estructuración de la invalidez ocurrió el 22 de agosto de 1999, porque en parte alguna ha indicado que ocurrió en esta fecha ya que, por el contrario, puntualizó que fue el 01 de febrero de 1995, siendo, en consecuencia, aquélla la fecha en que se hizo la evaluación del paciente por enfermedad común y en la cual coinciden la Vicepresidencia de Pensiones de esa institución (fl. 8) y la calificación de Medicina Legal (fl. 30). En tal virtud habrá de precisarse en seguida si para la fecha en que se operó la pérdida de la capacidad laboral del actor contaba con los requisitos de la ley 100 de 1993 para hacerse acreedor a la pensión que reclama.


En efecto, conforme al renovado artículo 38 de la ley en comento y el cual estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral; por su lado, el precepto 39 siguiente establece como requisitos para obtener la pensión de invalidez que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 28 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. Sin embargo, precisa la Corporación, que como el actor solo se afilió a Los Seguros Sociales en enero de 1995 (fl. 19) y por lo mismo a la fecha de estructuración de la invalidez, el 02 de febrero de la misma anualidad, había hecho aportes por ceros semanas (fl.10); surge de manifiesto que el actor no es acreedor a la pensión de invalidez que recaba porque cuando ocurrió la pérdida de su capacidad laboral, no había cotizado a los Seguros Sociales las 26 semanas que demanda la precitada ley para ello alrededor de que sea o sobre pase el 50% de la misma.


La prueba que trae el actor para la procedencia de la pensión que pretende dice relación a que en la historia clínica de CRUZ ANGARITA ("- 15) en febrero 8 de 1996 se le hizo control y, por tal virtud, esta fecha es la indicadora de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante ello, el Tribunal no le da mérito crediticio a la misma porque se contradice con la fecha señalada por el médico laboralista y a la sazón especialista sobre el tema que da cuenta que su ocurrencia fue desde el 01 de febrero de 1995 y máxime que conforme al artículo 30 del decreto 917 de 1999 la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es aquélla en que se genere en el individuo esa invalidez en forma permanente y definitiva debiendo documentarse esa fecha con la historia clínica, los exámenes clínicos y ayuda diagnostica, pudiendo ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, por lo que su prueba no se infiere de una consulta médica, sino de! historia! Clínico de! paciente.


Como colofón de lo discurrido, habrá de revocarse el fallo venido en apelación por cuanto el Tribunal comparte a plenitud con la tesis planteada por la acusiosa (sic) jurista que apadrina a los Seguros Sociales y no así con el pensamiento esbozado por la funcionaria de primera instancia en la medida que estimó que la pérdida de la capacidad ocurrió para una fecha en que a la hora de la verdad el cotizante había hecho los aportes requeridos para obtener la pensión de invalidez, mientras la jurista demostró que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral ocurrió cuando el afiliado no había cotizado las 26 semanas requeridas para el buen suceso de la prestación económica demandada”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo...

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