SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01749-00 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01749-00 del 05-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01749-00
Número de sentenciaSTC8513-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Julio 2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8513-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01749-00

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por Innovadores Urbanos S. A. S. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas Guiomar Porras del Vecchio, C.R.V. y Patricia Luz Cuentas de R., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad querellante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que a ella y a C.R.C.S.A.S. les formuló Camilo Alfonso Romero Cuentas y otros.


2.- Arguyó, como sostén de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- El litigio sub examine se enderezó a buscar el resarcimiento de los menoscabos irrogados a los allí demandantes en punto del inmueble en que ellos residían, generados a secuela del levantamiento de una edificación contigua que fuera construida en asocio temporal con su co-demandada.


2.2.- En el respectivo libelo demandatorio se manifestó que «Hernando Antonio Romero Pereira y P.C. de R., son propietarios del inmueble localizado en la carrera 43B Nº. 85-158 de [Barranquilla], según [el] certificado de tradición y libertad [aportado]. En esa heredad vivían ellos junto con su núcleo familiar compuesto por sus hijos mayores T.R.C. y Camilo Alfonso Romero Cuentas», siendo que «a efectos de acreditar la propiedad alegada […] se allegó al expediente como única prueba, el certificado de tradición y libertad del inmueble».


2.3.- Luego de celebrarse la «audiencia inicial», la célula judicial querellada «llevó a cabo [la de instrucción, alegaciones y fallo] el día 5 de junio de 2017, profiriéndose la sentencia de rigor, a cuyo tenor se declaró parcialmente la responsabilidad patrimonial e inmaterial de los demandados, al encontrar establecida con el solo certificado de tradición y libertad la propiedad sobre el inmueble de marras».


2.4.- Ambos extremos adversariales interpusieron recurso de apelación, acaeciendo que ella, «en su oportunidad, presentó ante el a quo, entre otros, los siguientes reparos[: …] “no [se] tuvo en cuenta que los actores no estaban facultados para solicitar la indemnización por daños materiales y morales causados en la vivienda objeto de litis” [y] “se condenó a pagar unos perjuicios morales a […] Tania Imilia y C.A.R.C., cuando en el expediente no se encuentra acreditada la filiación de dichos señores con los supuestos dueños de la propiedad, amén de que son personas que al momento de los presuntos hechos eran mayores de edad, razón por la cual tenían que probar qué daño moral habían sufrido”».


2.5.- La corporación entutelada emitió fallo parcialmente modificatorio de 31 de mayo de 2018, y al «referirse a la legitimación de los demandantes para incoar la pretensión de responsabilidad civil» puso de presente que «“[e]n punto de la legitimación de los demandantes que como presupuesto sustancial debe observar el juzgador en este tipo de acciones es el mismo artículo 2342 del Código Civil, el que señala que, la respectiva indemnización puede pedirla, no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual recae el daño, o sus herederos, si no el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o habitación”», y particularmente en «lo que respecta a T. y C.R.C.[.adujo que] “en consecuencia y no obstante que en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada se alega que los demandantes Tañía y C.R., no estaban legitimados para solicitar perjuicios por no haber acreditado su parentesco respecto de […] Hernando Romero y P.C., se tiene que es en virtud de haber sido cohabitantes del inmueble objeto del evento dañoso que están legitimados para solicitar la indemnización de sus perjuicios personales de carácter inmaterial”».


Además, «al estudiar la autenticación y acreditación del perito C.C.»., relievó que «“[…] las anteriores son circunstancias en cu[a]nto a los métodos, idoneidad y fundamento de las cuales coligió el juzgador de primera instancia la solidez, claridad, precisión, calidad e idoneidad del experto”», agregando que «“[p]or regla de la experiencia, la sociedad demandada estaba en mejores condiciones de aportar medios de pruebas técnicos en procura de esclarecer los hechos”».


2.6.- Se duele de que tal decisión alberga anomalía comoquiera que, primeramente, obró «inaplicación al caso concreto del artículo 248 del C. G. P., que llevó al tribunal [censurado] a aplicar indebidamente el artículo 2341 del C.C.»., habida cuenta que «solamente» con apoyatura «en un certificado de tradición y libertad, única prueba que sobre el particular obra en autos, consideraron a […] H.R. y P.C., propietarios del inmueble arriba citado, y con base en esa premisa condenaron a los demandados a pagar perjuicios materiales y morales», pasando por alto que «el simple registro no es prueba suficiente para acreditar propiedad, sino que se requiere indispensablemente, allegar al informativo tanto el certificado de tradición como la escritura pública respectiva».


En segundo término, cejó «aplicar […] el inciso 1º del artículo 167 del C. G. P., que llevó al tribunal [encartado] a aplicar indebidamente el artículo 2341 del C.C.»., por lo cual «no se está de acuerdo con el tribunal [recriminado] cuando […] afirma que en virtud de haber sido T. y C.R. cohabitantes del inmueble objeto del evento dañoso, están legitimados para solicitar la indemnización de sus perjuicios personales de carácter inmaterial. La cohabitación per se no autoriza la indemnización por daño extrapatrimonial, a menos que se pruebe plenamente que esa circunstancia fáctica produjo el daño cuya indemnización se pretende, cosa que no aparece probada en el informativo».


En tercer orden, declinó la «aplicación de los artículos 241 del C. P. C., equivalente al hoy artículo 232 del C.G.P.»., habida cuenta que en «el expediente no aparece probado ninguno de los requisitos de acreditación, esto es, la calidad e idoneidad del experto […] C.C., en atención a que no ha establecido con documentos idóneos que se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión que dice tener, ni los títulos académicos que ostenta», siendo que «[e]n vigencia del C. P. C., al aspirar formar parte de la lista de auxiliares de la justicia se acreditaban esos requisitos, cosa que no sucedió con […] C.C., porque éste para la fecha en que fue designado perito […], o sea diciembre de 2013, no formaba parte de esa lista […]. Tampoco [ello] aparece acreditado en el dictamen pericial que reposa en autos, como se exige hoy bajo el manto del C.G.d.P. Desde cualquier ángulo que se le mire se llega a la misma conclusión, ante cuya omisión su concepto peca por inexistente o ineficaz».


Y, en cuarto lugar, «sostiene “que la parte demandada se encontraba en mejores condiciones de aportar pruebas en procura de esclarecer los hechos”. Ese criterio desconoce abiertamente los incisos 2° y 3° del artículo 167 del C. G. P., los cuales establecen que la distribución de la carga probatoria se debe hacer al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, a petición de parte o de oficio, cuando se den las circunstancias previstas en esa norma. En el proceso de Responsabilidad Civil en referencia no aparece distribuida, por parte alguna, la carga probatoria, por consiguiente, y de acuerdo con la teoría clásica, le incumbía a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas consagratorias del efecto jurídica que perseguía, resultando por demás extemporáneo hacer esa distribución en la sentencia».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se disponga el pronunciamiento de un nuevo fallo que observe perentoriamente las normas sustantivas inaplicadas».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte...

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