SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00526-00 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00526-00 del 22-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00526-00
Fecha22 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3983-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3983-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00526-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por M.V.A.[1] y H.A.V. en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, concretamente contra las magistradas, de un lado, D.H.L.M.O.C. y, de otro, S.C.R..

ANTECEDENTES

1.- Los querellantes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad», «legalidad», «pronta y cumplida justicia» y «protección de víctimas», presuntamente vulnerados por las togadas recriminadas. Ello, dentro de los juicios:

1.1.- Reivindicatorio (2010-00044) que le instauraron a V.A. y otros.

1.2.- Acción de amparo (2018-00250), la cual fue admitida contra la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Florencia, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto G.A.C. y la Oficina de Catastro Municipal de esa misma urbe.

2.- Arguyeron mediante confuso escrito[2], como pilares de su reclamo, en resumen, lo siguiente:

2.1.- En cuanto hace con la acción de dominio con radicación 2010-00044:

2.1.1.- Ante el Despacho Primero Civil del Circuito de Florencia instaron la suspensión de dicho trámite, habida cuenta que presentaron denuncias penales contra las experticias allí rendidas, por lo que en su criterio los juicios penales que cursan influyen necesariamente en el fallo que allí ha de dictarse para finiquitar la instancia.

2.1.2.- Comoquiera que esa formulación fue denegada, interpusieron reposición y apelación subsidiaria; aquel medio impugnativo fue desatado adversamente y este no se concedió.

2.1.3.- Por ende, formularon recurso de queja que «la magistrada D.H.O., […] estando incursa en causales de impedimento entra a resolver, en tiempo record para dicha funcionaria y niega la suspensión de un proceso afectado por conductas punibles».

2.1.4.- Por demás, «los escritos de recusación son demorados en su despacho».

2.2.- En torno a la acción de tutela Nº. 2018-00250:

2.2.1.- Ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, plantearon esa acción de salvaguardia que, entre otras autoridades, fue interpuesta contra la jueza colegiada D.H.L.M.O.C..

2.2.2.- Empero, tal fue remitida a su par de Florencia puesto que allí está «la ubicación de los bienes».

2.2.3.- Recibido dicho trámite en el Tribunal Superior de Florencia, acaeció que «dicha magistrada siendo de la sala civil entra a avocar la precitada tutela», lo cual es «absolutamente violatorio» por cuanto «ella tiene injerencia directa e interés ilícito» y «asumir competencias de sus iguales o lo de su propio asunto es ilícito», razón por la que «lo actuado por [dicha] funcionaria […] es nul[o] de nulidad absoluta».

2.2.4.- Además, «en una cofradía, casi cómplice, los magistrados de dicha sala entran a desestimar la tutela en el auto admisorio avocan conocimiento desechando la parte de la acción en contra de dicha magistrada», habida cuenta que por resolución fechada 27 de febrero del año que avanza «la magistrada S.C.R. entra a absolver y a inhibirse de darle trámite [a] la acción de tutela en contra de su compañera de sala, y se niega [a] remitir el proceso a su juez natural, la Corte Suprema de Justicia».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que en el reivindicatorio 2010-00044 «se ordene la suspensión del proceso y la inhabilidad de la magistrada D.H.L.M.O.C. ya que se niega a declararse impedida».

Y, atañedero con la tutela 2018-00250, se disponga que la togada «D.H.L.M.O.C.» no «entr[e] a avocar la precitada tutela».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La togada S.C.R. expuso, en suma, tras historiar las actuaciones que ha emprendido al interior de los juicios objeto de censura, que «con las actuaciones del despacho no puede afirmarse que la corporación haya vulnerado derechos fundamentales que ameriten la prosperidad del amparo».

La restante magistrada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por defectos procedimental absoluto, orgánico y material, enfilan su inconformismo así:

2.1.- Relativamente al pleito reivindicatorio 2010-00044, en tanto que la togada D.H.L.M.O.C.: (i) dictó el auto adiado 7 de febrero de 2018, en que declaró bien denegada la alzada interpuesta en frente del de 31 de octubre del año próximo pasado con que el Juzgados Primero Civil del Circuito de Florencia no suspendió dicho juicio por litispendencia penal; y, (ii) no ha aceptado la recusación que le plantearon para que se separe del...

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