SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01757-00 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01757-00 del 05-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01757-00
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8524-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8524-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01757-00

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.L.H.A. en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por el magistrado E.A.M.G..

ANTECEDENTES

1.- La querellante insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio verbal de nulidad testamentaria que le planteó a B., E., J. de Jesús, J., G., C.M. y Ó.H.A., y los herederos determinados e indeterminados de L.S.H.A. (q. e. p. d.).

2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Ella formuló la demanda que originó el sub judice, para que se dispusiera la «nulidad del testamento abierto» recogido en la Escritura Pública Nº. 1353 de 13 de abril de 2011 otorgada ante la Notaría Cuarta de Medellín «y consecuencialmente el acto de revocatoria» del aludido testamento obrante en la Escritura Pública Nº. 1135 de 7 de junio de 2011 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, y que en cambio se declarase la «plena vigencia el testamento abierto otorgado por […] A.G.H.A. [q. e. p. d.] a través de la Escritura Pública número 556 del 27 de febrero de 2008 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín» en la cual la «dejó como única beneficiaría de sus bienes […] e igualmente la designó como albacea con tenencia y administración de bienes hasta cuando el proceso de sucesión fuera debidamente registrado».

Acota que a la señalada testadora, en vida, se le declaró interdicta por «discapacidad mental absoluta» a través de providencia de 30 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

2.2.- Rituado el preceptivo trámite, el Despacho Primero de Familia de Medellín dictó sentencia estimatoria datada 5 de octubre de 2017.

2.3.- Su contraparte interpuso recurso de apelación contra esa decisión, aconteciendo que la colegiatura querellada la revocó por fallo de 21 de marzo de 2018.

Pregona que tal determinación encierra irregularidad habida cuenta que el acervo demostrativo, particularmente los testimonios vertidos, fue erróneamente aquilatado, dado que «los declarantes no hacen exposición alguna respecto de las circunstancias de tiempo en que pudo haber vicios dentro de la Escritura Pública número 556 del 27 de febrero de 2008 de la Notaría novena del Círculo de Medellín», habida cuenta que «dentro de las declaraciones nunca [sic] se evidencio que […] A.G.H.A. [q. e. p. d. ], para el día que suscribió la Escritura Pública número 556 del 27 de febrero de 2008 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, estaba totalmente coherente y, con responsabilidad de sus actos y, contaba con todas sus facultades mentales y legales» y, contrariamente, «la causante no se encontraba con sus facultades mentales para suscribir nuevos testamentos del [sic] cual se encontraba el dictamen del cual fue analizado por la juez de instancia donde está una historia clínica clara, precisa, que para el 24 de noviembre de 2010, la paciente tenía como diagnóstico demencia vascular[,] trastorno mixto de ansiedad y depresión, esta enfermedad l[a] exteriorizaba la causante, por esta razón se inicia un proceso de interdicción por parte de los demandados el día 7 de febrero de 2011».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «revoque el fallo del tribunal [encartado] y, que quede en firme el fallo del Juzgado Primero de Familia de Medellín».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala recriminada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada emerge que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra el fallo infirmatorio de 21 de marzo de hogaño dictado por la sala acusada.

3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Disco óptico en que reposa la sentencia estimatoria de primer grado, fechada 5 de octubre del año anterior.

3.2.- Disco compacto contentivo del fallo infirmatorio que el colegiado querellado profirió el 21 de marzo de 2018.

3.3.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomados de la página electrónica «Consulta de Procesos».

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la colegiatura cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, citando jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que el petitum se enderezó a que, conforme al numeral 3º del artículo 1061 del Código Civil, se declarase la nulidad del testamento visto en la Escritura Pública Nº. 1353 de 13 de abril de 2011 otorgada ante la Notaría Cuarta de Medellín, móvil por el cual la peticionaria había de demostrar probatoriamente, de un lado, que la testante adolecía de capacidad para expresar su «libre voluntad» y, de otro, que tal «perturbación fue concomitante a la celebración del contrato» sujeto a pronunciamiento.

Acotó, entonces, que de las pruebas recaudadas, contrario sensu a lo colegido en primera instancia por el juzgador a quo, emergió que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR