SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60309 del 15-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874095073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60309 del 15-05-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 60309
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Acción de tutela N° 60.309

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS


Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 186




Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil doce




Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por I.J.P., en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso.




ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Actuando a través de apoderado, I.J.P. acudió a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con fundamento en que lo sancionaron con arresto de cinco días e igual número de salarios mínimos legales mensuales, por desacato al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.


En su criterio, la aludida sanción deviene en arbitraria, por cuanto no era el llamado a cumplir con lo ordenado en la sentencia; fue indebidamente notificado; en el trámite incidental no se practicaron pruebas y se omitió un análisis sobre responsabilidad subjetiva.


En tal virtud, pretende que, por vía de la acción de tutela, se dejen sin efecto los autos por medio de los cuales se dispuso sancionarlo por desacato.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS


Atendiendo el requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del auto del 20 de marzo de 2012, dictado dentro de la acción de tutela radicada con el N° 2011-00148-01, por cuyo medio se confirmó la sanción por desacato impuesta al accionante.


Por su parte, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada en el marco de la referida acción de tutela, señaló que garantizó el debido proceso y las demás garantías fundamentales del incidentado, por lo que la sanción impuesta en su contra, dice, es legítima.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.


La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional1, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.


Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.


viii) Violación directa de la Constitución.


Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.


De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso en concreto


1. A voces del art. 28 de la Constitución, nadie puede ser sometido a arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.


El derecho fundamental al debido proceso, acorde con el art. 29 ídem, comprende la prerrogativa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.


Así mismo, el debido proceso entraña la garantía de que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.


2. Ahora, según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción.


Ha de subrayarse, igualmente, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional4, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa.


En punto de la responsabilidad por desacato, en la sentencia T-512 de 2011, precisó la Corte Constitucional:


Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.


Desde esa perspectiva, importa destacar que la declaración de responsabilidad por desacato no sólo supone el cumplimiento de las exigencias dogmáticas propias del derecho sancionador, sino también las probatorias. Al respecto, se lee en la precitada sentencia:


“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de...

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