SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00033-01 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00033-01 del 14-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00033-01
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3548-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-22-10-000-2018-00033-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3548-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00033-01

Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Ramírez Alvarado y C.A.V.D. frente al Juzgado Veintidós de Familia de esa misma urbe y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Grupo de Protección Regional Bogotá - Barrios Unidos, vinculándose a la Directora del ICBF y a los intervinientes en el trámite de restablecimiento de derechos n°. 2017-602.


ANTECEDENTES


1. Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judicial y administrativa acusadas


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. En el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hija adoptiva [XX]1que inició el 11 de mayo de 2017, y se falló por el ICBF el 8 de agosto siguiente, no se vinculó a la familia extensa «mediante notificación personal», pese a que su dirección e identidad «era de conocimiento de quienes lideraban el proceso en mención», sino que se les citó a través de la página web del ICBF y de la televisión, los días 27 y 28 de junio, respectivamente, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, estos medios son viables para tal fin únicamente cuando se desconozca su paradero.


2.2. En el informe de diagnóstico de la entidad Creemos En Ti, de 12 de julio pasado, «se presentan las valoraciones desde la primera entrevista de [su] hija [XX] y la psicóloga K.P. ocurrida el día 13 de junio de 2017», en el que, como actividades propuestas como plan de acción de la niña se incluye «fortalecer los vínculos afectivos entre la niña y su familia o red de apoyo vincular»; y en el informe de seguimiento de la citada asociación efectuado el 5 de agosto posterior, «de nuevo se propone como plan de acción el apoyo de la familia extensa: “... Si existe otra persona dentro del grupo familiar...”»


3. Pidieron, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado «que disponga que el ICBF retrotraiga la actuación en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos al momento de las notificaciones a la Familia Extensa, para que estas se cumplan de acuerdo al Debido Proceso» (ff. 13-15 cuad. 1).


4. Por auto de 31 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 17 cuad. 1.), y el 13 de febrero siguiente negó el amparo (ff. 50-63 ib.), el que fue impugnado por los gestores.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Defensora de Familia de la Regional Bogotá, Grupo de Protección, del ICBF, solicitó se desestime la acción, para lo cual informó que la niña [XX] «ingresó a protección en dos oportunidades, después de su adopción, por falta de vinculación afectiva con la pareja adoptante, y en declaración de ambos padres [...] manifestaron que no deseaban mantener la niña en el hogar, no la sentían como su hija y para la madre más concretamente era muy difícil y le requería un esfuerzo muy grande, pues no la consideraba su hija, (le dieron los apellidos RAMÍREZ VALENCIA casi 5 meses después de la sentencia de adopción, lo que pone en evidencia que el desamor ha sido permanente)», y que enterados de que «la niña refirió haber sido víctima de actos sexuales abusos por parte del señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ALVARADO, y que se había formulado la respectiva noticia criminal ante la Fiscalía, fueron claros en manifestar su deseo de otorgar su consentimiento para su adopción», por lo que «se concertó como fecha de la diligencia para otorgar el consentimiento, el día 8 de agosto de 2017. En ningún momento ellos consideraron la opción de UN REINTEGRO DE LA NIÑA A SU NÚCLEO FAMILIAR NI CON LA FAMILIA EXTENSA. Por el contrario, entendieron el consentimiento de adopción como la forma más rápida y menos traumática de permitir que la niña fuera acogida por OTRA FAMILIA»; pero que en esa data «informaron que darían su consentimiento de todas maneras, pero no ese día, sino cuando se fallara el proceso penal. Es decir, nuevamente ratificaron que no reclamarían el cuidado personal de la niña para sí o su familia extensa, ya que solo hablaron de dilatar y prorrogar la diligencia», amén que esa Defensoría no conoció quienes conformaban la familia extensa «pues en ningún momento los [gestores] hicieron referencia a ellos. La información sobre la misma que pudiera existir en el ICBF, se encuentra en el proceso de adopción, que como es sabido, tiene una reserva legal de 20 años, por lo que ni és[a] Defensoría ni otros funcionarios del ICBF tiene acceso a ellos», y que «el único comentario que hizo [XX] al ICBF sobre su familia extensa, es que tenía un tío de nombre MANUEL (igual que el padre) y que éste también le tocaba sus partes íntimas»; pero que de acuerdo con lo establecido en el art. 102 de la Ley de Infancia, para dar a conocer el auto de apertura de investigación a los interesados indeterminados, «se emplazó en página web y se emitió en medios de comunicación, [...], sin que exista la obligación expresa de notificarlos, ya que el Código de Infancia indica que se emplazará en página web y TV cuando: "... se ignore la identidad y dirección de quienes deban ser citados..(...)". Deben ser citados los representantes legales y quienes lo tienen a su cuidado».


También señaló que «no hubo interés en los padres de [XX] en conservar su cuidado personal, puesto que, en la Audiencia de Fallo, al ser notificados de la medida de adoptabilidad proferida, se limitaron a manifestar que estaban de acuerdo con lo decidido, sin interponer recurso alguno. En ningún momento se opusieron ni solicitaron que se considerara a su familia extensa como una opción», siendo que «se les garantizó en todo el momento la notificación, y la contradicción, habiendo sido oídos y sin que se opusieran a lo decidido en la Audiencia», y que hasta último momento manifestaron «inconformidad con lo resuelto, y fue por esto que se remitió el proceso al Juzgado de Familia de reparto, donde se revisó precisamente el DEBIDO PROCESO, sin encontrar falencia alguna» (ff. 30-34 cuad. 1).


Asimismo, solicitó la desvinculación de la Directora General del ICBF por considerar que «las autoridades a cargo de adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos son el Defensor y el C. de Familia - subsidiariamente el Inspector de Policía-, y es el Coordinador del Centro Zonal del ICBF a quien le corresponde vigilar el desarrollo del proceso y el seguimiento de las medidas que se adopten para la protección o restablecimiento de derechos» (ff. 40-44 ibíd.).


2. La Defensora de Familia con funciones de Secretaria en el Comité de Adopciones en la Regional Bogotá, ICBF solicitó negar el amparo, manifestando que por esos mismos hechos los gestores presentaron otra tutela que les fue negada. Además, sostuvo que «en contra del señor, Víctor Manuel Rodríguez Alvarado se presentó denuncia penal por el presunto delito de abuso sexual impetrado contra su hija [XX]» y que «[l]a situación de abuso sexual se reflejó en la valoración psicológica realizada a [XX] el día 26 de mayo de 2017», y se recomendó que «la niña debe iniciar proceso terapéutico en la Fundación Creemos en Ti, con el fin de indagar y profundizar sobre un posible abuso sexual y al Igual realizar valoración médica para descartar el problema de salud, FLUJO VAGINAL"», siendo que «Se corrobora lo narrado por la niña en el informe de psicología expedido por la asociación CREEMOS EN TI de fecha 12 de junio 2017» y «[e]l proceso terapéutico en la asociación CREEMOS EN TI, se cerró el 30 de agosto de 2017».


Precisó que la niña había sido entregada en adopción a los aquí actores conforme a sentencia de 13 de febrero de 2015, pero que 9 de junio siguiente estos acudieron al Centro Zonal Zipaquirá y «manifestaron tener dudas frente al ejercicio de su rol de padres sobre todo porque la señora, CARMEN AMPARO [...], se encontraba en estado de embarazo y presentaba dificultad afectiva con su hija adoptiva», razón por la que la defensora de familia, abrió proceso administrativo de «Restablecimiento de Derechos» y como medida de protección, «la niña ingresó al ICBF y se ubicó en un hogar sustituto», y los remitió a terapia para fortalecer el vínculo; y en informe de psicología de 2 de junio siguiente se consignó que la familia es enfática en «[devolver a la niña sin generar tanto traumatismo]» y que «[no se evidencia interés por poder construir un vínculo afectivo, situación más evidente en la señora C., quien manifiesta que no se siente como la madre de la niña... el señor M. acata la decisión que su esposa toma]», sinembargo, continuaron vinculados a terapias psicológicas y «mediante la Resolución No. 40 del 8 de octubre del 2015 se declara la garantía de derechos y se procede al reintegro de [XX] con sus padres adoptivos». Pero pasados 16 meses reingresó la pequeña nuevamente a protección del ICBF, el 11 de mayo del 2017, en informe de la Secretaria del Comité de adopciones de la Regional Cundinamarca, solicitó «la verificación de derechos y adelantar acciones a favor de la niña [XX], toda vez que en el último seguimiento post adopción, se evidenciaron...

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