SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45068 del 11-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874095631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45068 del 11-11-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45068
Fecha11 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15507-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15507-2015

Radicación n.° 45068

Acta 40



Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA VILLAMIL HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente en contra del CLUB DE INGENIEROS.



  1. ANTECEDENTES



En lo que atañe al recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante pretende (fl. 85) que se declare: la existencia de un contrato de carácter laboral entre las partes, a partir del 16 de enero de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2004; su terminación obedeció a causas imputables al empleador; durante la vigencia de la relación laboral el demandado incumplió con las obligaciones que legalmente le correspondían respecto al pago de prestaciones sociales; no fue afiliada al sistema de seguridad social; a la terminación del contrato de trabajo el demandado no efectuó el pago de la liquidación final de prestaciones sociales.


En consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Club de Ingenieros a cancelar a la actora el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2003, sanción por no haber efectuado oportunamente el pago correspondiente a los intereses a la cesantía, indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, primas de servicio causadas, compensación de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2003 al 23 de diciembre de 2004, indemnización por terminación y sin justa causa del contrato de trabajo por despido motivado por causas imputables al empleador, indemnización moratoria conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indexación de todas las acreencias adeudadas, el traslado de la reserva actuarial al Sistema de Seguridad Social en pensiones a través de uno de los fondos que lo administran, correspondiente a los aportes dejados de realizar durante la vigencia de la relación laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y costas y agencias en derecho.


En respaldo a sus reclamaciones la actora afirmó que laboró para el Club de Ingenieros desde el 16 de enero de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2004, en el cargo de Gerente General; a pesar de que el contrato que suscribió se denominó de prestación de servicios, en la realidad este no se tipificó, dado que, por la esencia del cargo y las funciones inherentes a él, se configuró en la realidad la existencia de un contrato de trabajo, y bajo esa modalidad se ejecutó.


Expuso que, en el desarrollo del objeto de vinculación, se encontraba dentro de sus funciones asignadas: la administración y funcionamiento del club, el manejo de las áreas administrativa, operativa, técnica y financiera, económica y comercial -lo que le implicó ejercer el control de las funciones del personal y de las áreas de trabajo-, el control de gastos, la elaboración, seguimiento y control del cumplimiento del presupuesto, el manejo de cuentas bancarias, la definición de políticas de cobro y recuperación de cartera, el control de compras y proveedores, la verificación de las actividades de personal, la supervisión de ventas, la formulación de estrategias dirigidas a incrementar el número de socios, y la rendición de cuentas a la Presidencia, Tesorería, Intendencia y Auditoria.


Añadió la recurrente que asistió diariamente a la oficina que le fue suministrada en las instalaciones del club, donde ejercía sus funciones; cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y aclaró que los sábados debía asistir con el fin de encargarse de los eventos que llegaran a presentarse de conformidad con los dispuesto por la Junta Directiva del Club.


Agregó que las funciones fueron ejercidas bajo las órdenes, instrucciones y supervisión de la Junta Directiva del Club, tipificándose un contrato laboral por existir subordinación directa y permanente, a pesar de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios. Adicionó que fue objeto de llamados de atención por parte del Intendente del Club, cargo de carácter jerárquico dentro de la organización administrativa; expuso que la última prórroga que operó al contrato suscrito se efectuó el 13 de abril de 2004, con efectos retroactivos al 1º de enero de ese mismo año, en espera a que se fijara el incremento que se iba a efectuar a los salarios de los trabajadores del club, el cual se fijó en el 6% con retroactividad a la fecha indicada.


Agregó que el Intendente del Club permanentemente le ordenaba realizar sus labores como gerente en la forma como él lo consideraba, según se puede advertir de las comunicaciones enviadas por él. Adicionó que se benefició de las vacaciones colectivas otorgadas por el Club para el año 2003, las cuales le fueron remuneradas mediante cheque nº 00214-8 del banco Davivienda, por la suma de $1’413.000,oo , aclarando que, si bien en el comprobante de pago se indicó que era a título de honorarios por la primera quincena de enero de 2003, lo cierto fue que, en la realidad, su origen obedeció a la remuneración de las vacaciones concedidas.


Indicó la recurrente que, a consecuencia de las divergencias conceptuales y de operación que surgieron con el Intendente, quien actuaba como interlocutor entre la Junta Directiva y ella, se vio obligada a presentar renuncia motivada al cargo que venía ocupando, el 2 de diciembre de 2004, por considerar poco serio el manejo que se le estaba dando al Club por parte del órgano de control, renuncia que se hizo efectiva el 23 de diciembre de 2004; y añadió que el último salario devengado fue la suma de $3’660.000.


El club demandado, al contestar la demanda (fls. 102 110), se opuso a la totalidad de las reclamaciones de la actora; adujo en su defensa que la demandante fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios independiente, como quiera que ella es profesional en hotelería y turismo; que, durante la ejecución del contrato, la actora actuó con liberalidad disponiendo de su horario, al no haber estado sujeta a uno predeterminado, al punto que llegó a ausentarse por dos días o más sin que se le hubiese impuesto sanción o reclamo por ello; agregó que las funciones que desarrolló la demandante fueron las pactadas en el contrato de prestación de servicios; que nunca se ejerció poder de subordinación para con la demandante, pues lo que existió fue una supervisión sobre su gestión a través del interlocutor, quien fuera el intendente del club; sostuvo que la señora Villamil Herrera, sin mediar motivación diferente a la de no aceptar supervisión respecto a su gestión, por parte del intendente, decidió romper su interlocución con este y renunció el día 2 de diciembre de 2004; que, en12 o 13 oportunidades, rindió informe de su gestión. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago total de la obligación, inexistencia del contrato de trabajo y prescripción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2008, absolvió al demandado Club de Ingenieros de todas y cada una de las súplicas de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y condenó en costas a la parte actora.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación formulada por la demandante, confirmó la sentencia impugnada.


El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario dio por sentada la prestación personal del servicio, en tanto la pasiva en la contestación de la demanda centró su divergencia frente a la forma de vinculación, otorgándole el carácter civil de prestación de servicios; igualmente, los extremos temporales de la prestación del mismo y el monto con el cual se le retribuyó, por considerar que estos aspectos no fueron objeto de debate.


Posteriormente, indicó que, según el artículo 23 del C.S.T., se requieren de tres elementos básicos para que exista contrato de trabajo: prestación personal del servicio, ejecutada personalmente por quien alega la condición de trabajador; la continuada subordinación o dependencia, o sea la posibilidad jurídica del empleador de disponer en cuanto a la cantidad y modo de ejecución de la labor y la posibilidad de impartir órdenes e imponer un reglamento; y la retribución del servicio.


Señaló que, aceptada la prestación personal del servicio, resulta pertinente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., esto es que, al estar demostrada que la demandante ejecutó por sí misma la labor, se presume que tal vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, presunción que le corresponde desvirtuar a la parte demandada, acreditando bien la suscripción de un contrato de diferente naturaleza, o demostrando la independencia en la ejecución de su labor.


Precisado lo anterior, el ad quem entró a analizar las pruebas aportadas al proceso, para determinar si la labor encomendada se ejecutó con independencia y autonomía o con sujeción a la subordinación jurídica, así:


Respecto a la copia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, señaló que allí se consignaron las funciones que debía ejecutar la actora en la gerencia del club, y al efecto citó entre sus cláusulas la rendición de informes mensuales para verificar el estado de su gestión, «…recomendando al...

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