SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50399 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50399 del 09-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente50399
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4226-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4226-2018

Radicación n.° 50399

Acta 29

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P., contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta en su contra C.O.C.C..

  1. ANTECEDENTES

C.O.C.C. llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que debe ser reintegrado al cargo que desempañaba el 26 de agosto de 2005, y como consecuencia de ello, condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con aumentos legales y extralegales desde el día del despido hasta la fecha en que sea reintegrada, los aportes a la seguridad social, y las costas y agencias en derecho.

En subsidio, solicitó que se declare que fue despedido en forma unilateral, inconstitucional, ilegal, anticonvencional e injusta; que se reconozcan y paguen los perjuicios morales ocasionados con el despido, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales canceladas 83 días después de la desvinculación.

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de mayo de 1995 al 26 de agosto de 2005, día en que fue despedido sin justa causa, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Categoría 4, Sección de Operaciones y Mantenimiento de Infraestructura Eléctrica en la Zona Suroeste del Municipio del Jardín (Ant.), en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 a.m. pero con disponibilidad de 24 horas.

Que era socio de la organización sindical, y por tanto, beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia y la empresa EADE S.A. E.S.P. Que la demandada es una empresa de servicios de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, que fue desvinculado desconociendo la convención colectiva de trabajo y el acta de preacuerdo extra convencional vigente para ese momento (Fls. 3 a 8).

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en Liquidación, al contestar la demanda se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias. Con relación a los hechos, aceptó los extremos del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el demandante y la naturaleza jurídica de la accionada. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago e inexistencia de la obligación. (Fls. 38 a 52)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Fls.168 a 178).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación que presentó el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 26 de octubre de 2010, revocó la de primera instancia y condenó a la accionada «a reintegrar al demandante a un cargo igual o mejor y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, así como los aportes a seguridad social y parafiscales. Se autoriza a la demandada, a descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir las sumas de dinero canceladas en su momento por concepto de indemnización por despido y auxilio de cesantía (…) » (folios 277 a 284).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el proceso se demostró la condición de afiliado del actor a la organización sindical SINTRAELECOL, y con relación a la validez del preacuerdo extra convencional, aseguró que esta Sala ya definió que se trata de un documento que contiene beneficios extralegales a favor de los trabajadores de la demandada, y que la convención colectiva 2003-2007 no la dejó sin efectos. Transcribió apartes de la providencia con radicación no. 36342 del 16 de marzo de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. E.S.P., de todas las súplicas formuladas por la demandante.»

Con tal propósito formula dos cargos que oportunamente fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «…de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965.

La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin.»

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro del señor C.O.C.C., a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P.

3. No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. E.S.P. (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro del demandante, -por haberse presentado un hecho sobreviviente extintivo del derecho en litigio.

Tal error se cometió por no haber valorado, la siguiente prueba hábil documental:

  • Certificado especial proferido de la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según acta no. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE SA ESP, desde el 25 de junio de 2007 (fl. 120. 131 y 275)

En la demostración menciona que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «ordena al juez tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre a despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.»

Manifiesta que al proceso se aportó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín donde consta que según acta no. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. E.S.P., desde el 25 de junio de 2007. Agrega que el documento «contiene un hecho extintivo del derecho en litigio, pues no se discute que lo pretendido por el demandante era un reintegro al cargo que ejercía al momento de la terminación de su vínculo laboral, y por ello, ante el evidente estado de liquidación definitiva en que se encontraba la empresa desde el 25 de junio de 2007, se hacía imposible material y jurídicamente el reintegro pretendido, por la potísima razón de que la empresa dejó de existir.»

Asegura que esta Sala ha enseñado «que es una obligación del juez, y no una simple facultad, pronunciarse sobre hechos extintivos del derecho en controversia cuando han sido allegados al expediente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia.» Replica apartes de las sentencias con radicaciones Nos. 14214 del 18 de septiembre de 2000 y 34619 del 25 de agosto de 2009.

VII. RÉPLICA

Manifiesta que resulta necesario mencionar que la Corte ya...

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