SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00823-00 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874097146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00823-00 del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3554-2021
Fecha08 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00823-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3554-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00823-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).



Se decide la acción de tutela instaurada por Félix Álvaro G.M. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 76001-22-03-000-2017-00525-00.


I. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del pleito anteriormente referenciado.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. J.I.M.M. impetró compulsivo hipotecario en contra de la señora L.B.M., a efectos de cobrar el pagaré SN garantizado «con la cesión del contrato de hipoteca que recae sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 370-18736»1.


2.2. El 06 de septiembre del 2015, el despacho libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del citado inmueble.


2.3. Paralelamente, el accionante había interpuesto ejecutivo simple contra la señora L.B.M., que obraba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias bajo el radicado 2015-00620 y sobre el cual se pidió el embargo del mismo fundo.


Por ello, el señor G.M. presentó solicitud de nulidad pues, a su juicio, el señor Néstor Armando Caicedo debió acudir oportunamente al proceso ejecutivo referenciado (rad. 2015-00620) a efectos de hacer prevalecer su derecho. Sin embargo, y puesto que dejó fenecer el término, «pretende el señor N.A.C. TORO mediante la figura de cesión de la hipoteca al señor JORGE IVAN MANRIQUE MARIA burlarse de lo ordenado en Art. 462 y 463 del CGP»2.


2.4. El despacho, en auto del 25 de abril del 2017, dictaminó negar la nulidad ante su falta de legitimación en el referido pleito.


2.5. Posteriormente, las partes presentaron ante el juzgador acuerdo privado a efectos de terminar el proceso por dación en pago del predio identificado con M.I. 370-18736. Por tanto, en auto del 24 de mayo del 2017, el despacho dictaminó «levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca con matrícula inmobiliaria No. 370-18736»3. Contra tales determinaciones, el actor nuevamente radicó solicitud de nulidad4, la que fue negada5.


2.6. El Promotor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por J.I.M. contra L.M.B.M., pues considera que dicha demanda no debía ser admitida ni tramitada»6.


2.7. Agotado el correspondiente trámite, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe profirió sentencia el 14 de septiembre del 2017, mediante la cual resolvió conceder el amparo. De esa manera, ordenó «deje sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación en pago, inclusive para que en su lugar y en el término de los (10) días siguientes a aquella decisión, adecúe las actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aquí expresado o explicando las razones por los cuales no aplica las normas citadas esto es el art. 461 y 468 del CGP».


Tal discernimiento obedeció a que el juzgador accedió a terminar el proceso por dación en pago «sin la más mínima mención a las normas que regulan la terminación del proceso por pago de la obligación – artículo 461 CGP que exige revisar si hay embargo de remanentes y el artículo 468 ibídem que por ministerio de la Ley dispone que se produce el embargo de remanentes que quedan en el proceso donde prevaleció el embargo en favor de la ejecución donde se levantó la medida cautelar, que es lo sucedido en este asunto en que el embargo decretado con base en título hipotecario, levantó la practicada en el proceso ejecutivo singular adelantado por el accionante».


2.8. En cumplimiento de la orden, el 14 de septiembre siguiente, la célula judicial dejó sin efectos las actuaciones provistas a partir del 24 de mayo y, por ende, no accedió a la terminación del proceso solicitada por las partes7.


2.9. En vista de ello, el 26 de septiembre del 2017 decretó la solicitud de embargo de remanentes «solicitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali comunicado mediante oficio No. 07-1634 recibido el 13 de junio de 2017 bajo radicado 04-2015-620»8.


2.10. No obstante, el actor consideró que su pedimento no fue atendido por el juzgado accionado. Por eso, adelantó dos incidentes de...

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