SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01503-00 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01503-00 del 21-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5699-2021
Fecha21 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01503-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5699-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01503-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que E.A.F. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela No.76001312100120210000500.

ANTECEDENTES

  1. El accionante pretende que se declare cumplido el fallo proferido dentro de la acción constitucional en comento y que se dejen sin efecto las decisiones por medio de las cuales se negó la solicitud de suspensión de la sanción (20 abril 2021), así como las providencias con las que se le impuso multa y arresto (07 y 14 abril 2021)

Como sustento de sus pretensiones adujo que F.O.C. promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas. En dicho trámite, el Juzgado accionado profirió sentencia (3 febrero 2021) en la que concedió el amparo reclamado y le ordenó al aquí solicitante, en su calidad de «Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIV, o quien haga sus veces, que dentro del término de 10 días efectué a la señora F.O.C. y a su grupo familiar el método técnico de priorización, atendiendo: 1. Su precaria situación económica, 2. Que en el hogar hay dos menores de edad, 3. Que no tienen trabajo, 4. Aplicando un enfoque diferencial por su grado de vulnerabilidad e indefensión, 5. Determinado el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la vigencia fiscal 2021». Aunque la decisión fue impugnada el Tribunal la confirmó (10 marzo de 2021).

Indicó que F.O. promovió trámite incidental de desacato al considerar que la Unidad Para las Víctimas no había dado cumplimiento a la orden judicial y, una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado accionado (07 de abril 2021) resolvió: i) abstenerse de sancionar a B.C.O.O. en su calidad de Subdirectora de Asistencia y Atención Humanitaria de la UARIV, a quien también le habían sido impartidas ordenes constitucionales enfiladas a realizar un nuevo proceso de medición de carencias, por advertir que a la solicitante le habían sido entregados dos giros correspondientes a las ayudas humanitarias reclamadas y ii) sancionar a E.A. franco con multa equivalente a $201.692 MCTE y pena de arresto de dos (02) días. Al agotar el grado jurisdiccional de consulta, la Magistratura fustigada confirmó la sanción impuesta.

Precisó, que la Unidad para las Víctimas presentó ante el Juzgado convocado solicitud de suspensión de la sanción hasta que se aplique el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021; sin embargo, el pedimento fue negado por considerarse que «[l]os argumentos alegados para no dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo ya fueron despachados en primera y segunda instancia, además en sede de impugnación y posterior consulta. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de suspensión radicada» (20 abril 2021).

También, aclaró que durante todo el trámite constitucional la Unidad para las Víctimas informó sobre la existencia de la Resolución Nº. 04102019-58165 - del 12 de octubre de 2019, por medio de la cual reconoció la indemnización administrativa por el hecho victmizante de desplazamiento forzado y la aplicación del método técnico de priorización para el año 2021, así como los giros entregados de atención humanitaria, los cuales se encuentran aún vigentes conforme al proceso de identificación de carencias adelantado mediante Resolución No. 0600120202928031 de 2020.

2. La Fiscalía 82 Seccional del Grupo de Indagación de Administración Pública de Cali informó que actualmente conoce de la noticia criminal en donde se investiga el punible de fraude a resolución judicial, en donde funge como víctima la señora F.O.C..

El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela emitida dentro del trámite constitucional referido. Respecto de la sanción impuesta adujo que la misma no es caprichosa o arbitraria y tampoco vulnera las garantías constitucionales del solicitante, toda vez que «lo único cierto es que él si ha desconocido las garantías iusfundamentales que le fueron prodigadas a una mujer cabeza de hogar en extremo vulnerable, víctima de desplazamiento, desempleada, con dos hijos y en situación de máxima fragilidad, quien ha esperado con paciencia más de dos años y medio en la miseria para que le den una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida, que merece además un trato diferenciado merced a su condición de debilidad e indefensión»; también señaló que «si revisa con detalle todas las actuaciones constitucionales advertirá que la sanción fue la última medida adoptada para que aquel cumpliera, pero como su conducta fue consiente, reiterada y omisiva, no quedaba otro camino que sancionarlo tras probarse que no ha querido acatar lo ordenado, por el contrario, manifiesta tener intenciones de realizar lo de su cargo hasta el 31 de julio hogaño, seis meses después que se tutelaron aquellos derechos a la víctima».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que al decidir el grado jurisdiccional de consulta determinó que había lugar a confirmar la sanción dispuesta por el juez cognoscente, al evidenciarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo que son necesarios para ello, como también la debida notificación y vinculación del funcionario llamado a responder. Precisó también que la queja del actor se funda en «un desacuerdo o inconformidad por parte del funcionario allá accionado, y ahora accionante, con los fallos de tutela de primera y segunda instancias, a través de los cuales se le ordenó a la UARIV en cabeza del señor E.F.A. que se procediera a la aplicación del método técnico de priorización, apoyado para ello fundamentalmente en que la Resolución No. 1049 de 2019 contempla la aplicación de dicho método con una periodicidad anual, con claro desconocimiento o rebeldía (content of court) respecto de una decisión judicial, a través de la cual se protegieron los derechos fundamentales a la dignidad».

CONSIDERACIONES

El amparo constitucional está llamado a abrirse paso, toda vez que la Magistratura fustigada al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato 760013121001202100000500 incurrió en defecto sustantivo y fáctico, habida cuenta que valoró el material probatorio obrante en el plenario sin tener en cuenta para tal efecto el auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.

En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar la providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía» previsto en el artículo 228 de la Constituciónn Política; lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021).

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala ha considerado que la acción constitucional es procedente contra los incidentes de desacato, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).

En la misma línea, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos:

«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone...

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