SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00689-00 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00689-00 del 10-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00689-00
Fecha10 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2756-2022





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2756-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00689-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Enrique Ardila Franco y R.A.R.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, buen nombre, «tutela judicial efectiva» y «patrimonio», que dicen vulnerados por los accionados.


Solicitan, en consecuencia, se disponga «modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional…»; «declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela…»; dejar «sin efectos las providencias fechadas el 30 de septiembre de 2021…, auto de fecha 26 de octubre de 2021… que decidieron sancionar[los]…»; comunicar «a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que las mismas se ha[n] levantado…»; y conminar a los acusados para que «acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. E.O.Q. instauró acción de tutela contra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el que en sentencia de 9 de diciembre de 2020 denegó el amparo.


2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 10 de febrero de 2020 la revocó y le ordenó a la Unidad accionada que profiriera el acto administrativo por medio del cual resolviera sobre la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante, y en caso de acceder a ella, le indicara la fecha probable en la que haría efectivo el pago.


2.3. E.O.Q. presentó incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que el estrado del circuito acusado en auto de 30 de septiembre de 2021 resolvió sancionar a los allí accionados con arresto de 3 días y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.


2.4. El Tribunal acusado con auto de 26 de octubre de 2021 modificó la sanción reduciendola a 1 día de arresto y confirmó lo demás. Posteriormente, se presentaron solicitudes de inaplicación de sanción, las que fueron desestimadas el 3 de diciembre de 2021 y 9 de febrero de 2022.


2.5. Indicaron los accionantes que E.O.Q. y su grupo familiar obtuvieron un puntaje de 23.4907 en el método de priorización, por lo que debían esperar la siguiente vigencia fiscal; y que el 31 de julio de 2022 realizaría nuevamente dicha priorización, lo que permitiría conocer si la accionante podría o no acceder a los recursos en el segundo semestre del 2022.


2.6. Señalaron que habían realizado todas las gestiones administrativas para dar cumplimiento al fallo, esto es, el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales de la allí accionante, como persona de especial protección constitucional; y que no podía señalar fecha probable de entrega, pues vulneraría la igualdad de otras víctimas del conflicto que cumplían con los criterios de priorización.


2.7. Refirieron que ello no era un capricho de la Unidad, sino el cumplimiento del trámite impuesto por la Corte Constitucional sobre la reglamentación del procedimiento que debían agotar las víctimas para la obtención de la prenotada indemnización; y que lo ocurrido no obedecía a una inejecución presupuestal o desobediencia en señalar una fecha probable, sino a la debida aplicación del trámite administrativo establecido.


2.8. Sostuvieron que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, lo que no constituía desacato ni incumplimiento del fallo; y que no desconocía las prerrogativas de la víctima del conflicto, pues le reconoció el derecho a ser indemnizada, sin que pudiera reparar a todas las víctimas al mismo tiempo.


2.9. Agregaron que no existía la responsabilidad subjetiva que debían observar los falladores al imponer sanción; que la Corte Suprema se había pronunciado en un asunto de similares contornos, concediendo el resguardo deprecado; y que cumplieron con la orden de verificar y estudiar las condiciones socioeconómicas de la accionante, determinando que en la actualidad no contaba con criterios que le permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que la primera ponencia elaborada fue derrotada, por lo que se dispuso remitir el expediente a la magistrada que seguía en turno, la que dictó decisión el 26 de octubre de 2021, en la que modificó la sanción impuesta reduciéndola a un día de arresto; y que el expediente se devolvió al despacho de origen.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad refirió que conocía del incidente de desacato criticado; que dictó providencia sancionatoria el 30 de septiembre de 2021, la que fue modificada por el Tribunal convocado; que la decisión censurada se encontraba dentro de los parámetros jurídicos y surtió el trámite de alzada.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).


Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).


Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:


(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).



3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, se anticipa la viabilidad del resguardo impetrado, pues en la decisión definitoria del incidente de desacato se consideró que:


Aclarado lo anterior, frente a las piezas procesales y pruebas obrantes, se tiene que el a quo respetó el debido proceso en el trámite incidental y la sanción impuesta se ajusta a derecho, pues se garantizó el derecho de defensa y contradicción al sancionado, siendo notificado y enterado conforme las previsiones resaltadas por esta Corporación.


La salvaguarda constitucional concedida en providencia de 10 de febrero de 2020, le ordenó que un plazo que no podía exceder de los treinta (30)...

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