SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00332-00 del 26-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874097385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00332-00 del 26-02-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-00332-00
Número de sentenciaSTC1889-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Febrero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC1889-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00332-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

Se decide la tutela formulada por J.E.B.B. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Pichincha S.A. y B.S..

ANTECEDENTES

I.- Obrando a través de apoderado, el promotor señala como trasgredidos los derechos al debido proceso y al buen nombre.

II.- Indica como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad accionada que revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió al demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por él adelantado contra el Banco Pichincha S.A.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 2 al 18):

a.-) Que a mediados de 2004, Inversora Pichincha S.A.

le otorgó un crédito para compra de vehículo, anexando el seguro contra todo riesgo con una compañía elegida por la acreedora, sin informarle que la prima sería incluida en una obligación distinta a la del automotor.

b.-) Que no le entregaron copias de la solicitud del préstamo ni de la póliza, sin hacer reparo, por cuanto confiaba plena e ingenuamente en el Banco.

c.-) Que a finales del mismo año, decidió vender el rodante, por lo que cubrió lo debido y reclamó el paz y salvo necesario para levantar la prenda, realizando el traspaso respectivo.

d.-) Que no obstante el pago realizado hasta el 4 de noviembre de 2004, siguió recibiendo extractos que reportaban un saldo a su cargo, siendo informado que había quedado pendiente una deuda por concepto del seguro del carro, ya que P. no comunicó a la aseguradora la finalización del mutuo ni la cancelación de la póliza, generando costos adicionales por los meses siguientes.

e.-) Que luego de un tiempo de reclamos y peticiones, fue notificado que la aseguradora era Seguros Solidaria, a la que acudió, sin que le resolvieran nada con el argumento que <>.

f.-) Que después de muchos intentos de arreglo fracasados con el Banco Pichincha S.A., sin éxito, le inició proceso ordinario para la obtención del resarcimiento de sus derechos y el pago de perjuicios por los daños causados al reportar una información errónea e irresponsable en su contra, al no avisar a la aseguradora <> y no hacer las rectificaciones tantas veces solicitada.

g.-) Que el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones declarando al Banco responsable, sólo del reporte negativo de que fue objeto en las centrales de riesgo financiero, ordenándole que <>> el mismo.

h.-) Que apelada la decisión, el ad quem desestimó la petición de pruebas recurriendo en súplica, en virtud de la cual sólo se ordenó oficiar al Banco Davivienda para que informara si el actor había solicitado créditos entre noviembre de 2013 y enero de 2014.

i.-) Que el Tribunal en determinación mayoritaria, revocó el proveído del a quo haciendo más gravosa su situación, incurriendo en vía de hecho, por carecer de apoyo legal y probatorio, no consultar el derecho sustancial que prima sobre el procedimental y no valorar la mala fe del Banco Pichincha.

j.-) Que la Magistrada disidente estimó que el fallo debió confirmarse, eso sí, sin imponer condena en perjuicios por falta de acreditación, sosteniendo que <>, y que no se justificaba el reporte a la central de riesgo, porque <>, folios 51 al 53.

IV.- Pide, consecuentemente, que se deje sin efecto el proveído de segunda instancia, y en su lugar, se ordene dictar otro que disponga rectificar el reporte negativo ante las centrales de riesgo financiero; declarar al Banco civil y extracontractualmente responsable, y por ende, condenarlo al pago de los perjuicios materiales y morales y costas; y, establecer que el actor no está obligado a cancelar las primas de seguro causadas con posterioridad al 4 de noviembre de 2004 (fl. 17).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar la actuación allí surtida manifestó que el expediente fue enviado ante el Superior para surtirse la apelación de la sentencia (fl. 28).

2.- El Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente 22013-00303 (fl. 56).

3.- Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás involucrados no se han pronunciado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.

CONSIDERACIONES

1.- La queja aquí planteada impone establecer si con la decisión del Tribunal acusado de absolver al Banco Pichincha S.A. en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que le instauró J.E.B.B., cometió los yerros que se le atribuyen y, con ello, en vulneración de las garantías esenciales invocadas.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:

a.-) Que en el proceso ordinario de J.E.B.B. contra el Banco Pichincha S.A. tramitado en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, se pretende se declare civilmente responsable a éste de los perjuicios derivados del reporte negativo de su nombre a las centrales de riesgo, y en consecuencia, se le condene a rectificar la información y resarcirle los daños materiales y morales. Igualmente, que se declare que el actor no está obligado a informar a la aseguradora la finalización de la póliza y se decrete la prescripción de los créditos del vehículo y del seguro (fls. 23 y 24).

b.-) Que se formularon las excepciones de mérito denominadas <>, <>, <>, <>, <> y <>, folio 25 y 26.

c.-) Que el a quo ordenó la rectificación de la información negativa y declaró que el querellante no estaba obligado al pago de las primas de seguro causadas después del 4 de noviembre de 2004, y no condenó en perjuicios porque no estaban demostrados (4 abr. 2014), folio 26 y 27.

d.-) Que el ad quem revocó la resolución apelada por ambas partes, y en su lugar, absolvió al Banco, condenando en costas al promotor (24 oct. 2014), folios 24 a 40.

4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos:

a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Sobre el punto la Corte ha indicado que

el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00).

b.-) En lo que se relaciona con la decisión del Tribunal atacada, la Sala estima que ella obedece a criterios razonables, toda vez que estos surgieron de las reflexiones atinentes a la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en el plenario de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada respecto de los preceptos normativos atinentes al punto en discusión, entre ellos los artículos 2341 del Código Civil y 177 del de Procedimiento Civil, lo que implica que no es el resultado del...

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