SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02214-00 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02214-00 del 19-06-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02214-00
Fecha19 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC2238-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC2238-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02214-00

(Aprobada en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciociocho (2018).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de L.M.A.V., M. de A.V., R.I.P.V., L.M.P.V., M.d.C.P.V., V.V.H., N.P.V., J.P.P. de Arco y K. de J.P. de Arco, con la coadyuvancia de E.J.H.V., frente al fallo de 17 de enero de 2012 y su adición de 5 de marzo siguiente, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. E.S.P., al que se llamó en garantía Generali Colombia Seguros Generales SA.

I. ANTECEDENTES

1. En proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron L.M.A.V., M. de A.V., R.I.P.V., L.M.P.V., M.d.C.P.V., V.V.H., N.P.V., J.P.P. de Arco, K. de J.P. de Arco y E.J.H.V. contra Electrocosta S.A. E.S.P., para que les indemnizaran los perjuicios derivados de la electrocución de Nalfanelis de A.V., la sentencia de primera instancia resultó favorable al condenar a la demandada, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., a pagarles $492’731.908.

2. La firma vencida y su aseguradora apelaron, siendo revocada la determinación por el superior.

3. Los impugnantes buscan que se invalide la providencia cuestionada porque se basó en pruebas inexistentes en el expediente que no fueron debatidas, consistentes en que el barrio San Pedro sector Los Manguitos al momento de ocurrir los hechos era subnormal y la información obrante en un documento desmentido por la persona a quien se imputó su autoría, fuera de que se incurrió en contradicción en las motivaciones para tomar una decisión extrapetita (fls. 128 al 147 y 304 al 326).

Para el efecto invocan las causales primera y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontraron documentos nuevos que cambiarían el sentido de la decisión y no pudieron aportar oportunamente por razones ajenas a su voluntad; así como por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso de casación, desarrolladas así:

a). El primer motivo deriva de que la determinación confutada se basó en la subnormalidad del barrio, declarada en Decreto 113 de 29 de octubre de 2008 de la Alcaldía de Turbaco, cuando los hechos ocurrieron el 18 de octubre de 2004, de ahí que los documentos nuevos corresponden al derecho de petición elevado a la Alcaldía y la respuesta con la que entregaron copia del acto administrativo (fls. 126, 127 y 301 al 303).

También encaja allí el memorial que presentó J.P.U. luego de dictarse el proveído aclarando que no era padre ni padrastro de la víctima al momento de su muerte (fls. 127, 128 y 303).

b). La segunda razón, con sustento en la causal octava de nulidad y que se ampara en el numeral 6 del artículo 140 del estatuto procesal civil por omitirse los términos u oportunidades para alegar, se configura al no decretar de oficio la audiencia establecida en el inciso segundo del artículo 360 ibídem (fls. 128, 303 y 304).

4. Luego de conceder amparo de pobreza a los opugnadores y recibir el expediente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, se admitió el medio de contradicción en providencia que dispuso integrar el contradictorio con E.J.H.V. y enterar a los demás participantes en el pleito inicial (fls. 347 al 355).

5. Electricaribe S.A. ESP y Generali Colombia Seguros Generales S.A. se opusieron y la última planteó las excepciones de «improcedencia de los argumentos formulados por la actora como sustento de la presente acción de revisión, teniendo en cuenta que (…) no está establecida como tercera instancia de los procesos judiciales» y «falta de configuración de los cargos formulados por la actora contra la sentencia atacada» (fls. 408 al 454).

A su vez el tercero convocado manifestó coadyuvar las pretensiones (fls. 457 al 465).

6. Agotado el decreto y recaudo de pruebas, se corrió traslado para alegar a los intervinientes, quienes insistieron en sus posiciones (fls. 661 al 697).

II. CONSIDERACIONES

1. Aunque el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto, dado que fue instaurado el 27 de septiembre de 2012 y de conformidad con el artículo 624 del primer estatuto citado que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2. Si bien el artículo 331 del estatuto procesal civil fija las reglas en virtud de las cuales las providencias judiciales cobran firmeza, el 379 ibídem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.

Eso no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuración del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.

Como bien se dijo en SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,

[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos...

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