SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00036-01 del 15-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874097564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00036-01 del 15-04-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4729-2016
Fecha15 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002016-00036-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC4729-2016

Radicación nº. 19001-22-13-000-2016-00036-01

(Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis).

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de D.M.M.O. y M.R.G. contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, C.S., V.C., Centennial Towers Colombia y D.B., con vinculación de la Alcaldía de ese municipio y la Comisión Nacional de Regulación de Comunicaciones.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, las promotoras alegan la vulneración de sus derechos a la salud y dignidad humana.

2.- Señalan que la violación al permitir la instalación de antenas de telefonía celular cerca de sus viviendas.

3.- Se apoyan en lo siguiente (folios 1 y 2).

3.1.- Que Centennial Towers, infringiendo la norma urbanística, busca colocar dicho implemento en un predio residencial, de propiedad de Viatech Cauca y D.B..

3.2.- Que los vecinos impidieron el paso de los mástiles y «destinadores de frecuencia».

3.3.- Que las dos son pacientes con cáncer y las ondas de esos aparatos las pondrían en mayor peligro.

4.- Piden, en consecuencia, ordenar su desmonte (folio 2).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- La Alcaldía de Popayán indicó que por los mismos hechos está en un curso una acción popular y que carece de legitimación por pasiva, dado que no es responsable de las conductas imputadas (folios 34 y 35).

2.- La Agencia Nacional del Espectro afirmó que no existen pruebas concluyentes de que los campos radioeléctricos generen efectos nocivos (folios 55 al 57).

3.- La Comisión de Regulación de Comunicaciones adujo que la licencia de construcción debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa (folios 79 al 82).

4.- Los restantes involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No accedió al auxilio porque las antenas aún no han entrado en funcionamiento, como lo reconocieron las propias querellantes, y falta por resolverse una medida cautelar, con idéntico objeto, solicitada en la acción popular interpuesta por la comunidad del ‘Barrio Palace’ frente a las mismas encartadas, sobre la cual, además, ya se advirtió a las autoridades municipales que antes de emprender cualquier procedimiento de represión frente a los ciudadanos deben esperar por esa decisión y acatarla (folios 114 al 120).

IV.- IMPUGNACIÓN

Las perdedoras discuten que no respetó el presente de esta Sala fijado en la STC8606-2015, tampoco se estudió el perjuicio irremediable, ni se tuvo en cuenta que ellas no participan en la referida demanda popular que, adicionalmente, permanece paralizada mientras se define un conflicto de competencia (folios 134 al 136).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia impone establecer si las medidas cautelares que eventualmente puedan decretarse en una acción popular y la advertencia, del Juzgado Primero de Familia de Popayán, de que no se realicen operativos policiales contra los habitantes del sector, que se oponen a la instalación de las antenas de telecomunicación, son razones suficientes para asumir que no se cumple el requisito de subsidiariedad y, además, que debe inaplicarse el precedente de esta Sala sobre la materia.

2.- La Corte es competente para conocer esta segunda instancia de conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), porque involucra una autoridad del orden nacional, perteneciente al nivel central.

3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger las garantías esenciales, siempre que afronten vulneración o amenaza, su titular la invoque dentro de un plazo prudente y no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:

4.1.- Que a M.R.G. le fue encontrado un cáncer de mama, asiste a controles hace cuarenta y dos (42) meses y presenta un cuadro asintomático (3 dic. 2015), folio 10.

4.2.-Que a D.M.M.O. le diagnosticaron leucemia desde mayo de 2013 (folios 7 y 8).

4.3.- Que ambas informaron como lugar de notificación la Calle 27 n.° 7-14, Barrio Palacé de Popayán, y sostienen que el montaje de las antenas está en la Calle 27CN n.° 6D-03, máximo a cincuenta y tres (53) metros de distancia (folios 2 y 6).

4.4.- En cuanto a la acción popular de la Junta de Acción Comunal del Barrio Palacé contra la Alcaldía y la Curaduría Urbana II de Popayán, Viatech Colombia S.A.S. y Centennial Towers:

a).- Que se pretende la protección del derecho a un medio ambiente y a la salud de los moradores de ese sector, presumiblemente en peligro por las antenas que esta última compañía busca instalar en la zona (folio 44, cuaderno de la Corte).

b).- Que, como medida provisional, se pidió suspender la construcción de un proyecto multifamiliar de apartamentos y la colocación sobre el mismo de las repetidoras de ondas electromagnéticas (ibídem).

c).- Que el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán admitió a trámite el libelo y, previo a decidir sobre la cautela, ordenó que la Curaduría Urbana II remita copia del expediente de la licencia de construcción y que la Oficina de Planeación Municipal suministre los documentos relativos a la autorización para la «instalación de la estación de telecomunicaciones» (2 ago. 2015), folio 89 al 94 ibíd.

d).- Que el expediente está al Despacho para decidir desde el 3 de marzo de 2016 (folio 80 de este cuaderno).

4.5.- Respecto de la tutela 2015-00630, de S.S., frente al municipio y la Policía Metropolitana de Popayán:

a).- Que se reprochó la intención de Centennial Towers de instalar unas antenas en la Calle 27CN n° 6D-63, B.P., que finalmente fue frustrada por la intervención de la «comunidad» (folio 4 de este cuaderno).

b).- Que se solicitó no realizar «actos de desalojo o de conflicto físico» en ese predio, perseguido por la empresa para reactivar las obras (folio 5, ibídem).

c).- Que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa ciudad negó el auxilio, porque Policía se abstuvo de realizar el operativo que dispuso el S. de Gobierno, ya que no fue ordenado en el marco de una «querella» (2 dic. 2015), folio 7 ibíd.

d).- Que, no obstante, el sentenciador advirtió a esas autoridades que «para cualquier decisión que tomen al respecto deben esperar hasta que la jurisdicción administrativa resuelva la medida cautelar» (folio 19 ib.)

e).- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó ese pronunciamiento, aclarando que, ante la tardanza e ineficacia de la acción popular en la protección de los derechos, la admonición del juzgado de familia sirve como una «medida transitoria» (folio 26 ídem).

5.- Prospera la apelación por los siguientes argumentos:

5.1.- En casos que comparten semejanzas con el sub-júdice, la jurisprudencia ha señalado que la ubicación de antenas de telefonía celular próximas al domicilio de pacientes con cáncer los pone en una situación de peligro por la simple posibilidad, aún no descartada científicamente, de que la radiación les perjudique, motivo por el cual no puede permitirse que dichos implementos estén cerca de estas personas, las cuales, por su condición de debilidad manifiesta, son sujetos merecedores de protección especial.

Específicamente, esta Corporación ha acogido ese criterio aplicando los presupuestos del «principio de precaución», que obliga a evitar cualquier conducta que pueda depararle algún daño grave a la comunidad en general o a los individuos que la conforman.

Frente al tema se explicó en la citada sentencia STC8606 de 2015 que,

(…) [e]l principio de precaución que invoca la quejosa fue consagrado en 1992 en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente, y luego desarrollado y reglamentado en nuestra legislación por la Ley 99 de 1993, que en su artículo 6°, numeral 1°, establece que «cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente» y, en el canon 85 literal c; contempla la «Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización» (S. no originales).

En esa ocasión se estudió una...

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