SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00057-01 del 26-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874097854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00057-01 del 26-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2015
Número de expedienteT 2500022130002015-00057-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1933-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC1933-2015

Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00057-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de E.A.V.B. frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, asunto al que fueron vinculados el Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Limitada - Cootransfusa Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, el promotor afirma que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la publicidad de la actuación administrativa.

2. Atribuye el quebrantamiento a la falta de vinculación en la investigación que adelanta la entidad atacada contra C.L., pese a ser el propietario del vehículo al que se le aplicó la infracción.

3. Como fundamento de su solicitud, sostiene, en síntesis, lo siguiente (folios 18 a 33):

3.1. Que es dueño del automotor de placa SSW-295, vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Limitada.

3.2.- Que las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe de «infracción» N° 25290 0468 (abril 13 de 2011), impuesto a su camioneta.

3.3.- Que con base en lo anterior, la accionada abrió averiguación (enero 29 de 2013), únicamente contra C.L.; y el cargo formulado fue «presuntamente trasgredir el literal "e" del Art. 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 587 del artículo 1o de la Resolución 10800 de 2003».

3.4.- Que por resolución 00004767 (mayo 9), falló la investigación y le impuso multa a la inquirida, decisión que atacada en reposición, dejó sin efecto ordenando continuar con el trámite a partir del análisis jurídico de los descargos y, posteriormente en acto 014284 (octubre 25) la declaró responsable y le impuso «diez» (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos.

3.5.- Que frente a ésta, la cooperativa interpuso recursos de reposición y apelación, manteniéndose la determinación y la alzada actualmente se encuentra en curso.

3.6.- Que pese a que la Ley 105 de 1993 en su artículo 9º, establece los sujetos que pueden ser objeto de sanciones, entre los que se encuentra el propietario del automotor, y el 37 de la Ley 1437 de 2011 señala el deber de comunicar las actuaciones «administrativas» a los terceros que pueden resultar directamente afectadas con la determinación, la Superintendencia atacada nunca le notificó de tal procedimiento, y por lo tanto le negó la oportunidad de intervenir en el procedimiento, vulnerándole el debido proceso y el derecho de defensa.

3.7.- Que la medida que se adopte «afectará directamente mis intereses porque la ley 336 de 1996 en su artículo 49 literal C señala, que cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos se ordenará la inmovilización, lo que conlleva a la no explotación económica del vehículo por el tiempo que se encuentre inmovilizado».

4.- Pretende que para evitarle un perjuicio irremediable se declare la nulidad de lo actuado y se ordene a la convocada que «proceda a mí vinculación dentro del trámite administrativo: Investigación adelantada bajo resolución 0000311 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación» (negrilla y subraya en texto original, folio 31).

II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y expuso que la pretensión tutelada es de competencia de la Superintendencia accionada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 101 de 2000; 1016 de 2000; 2741 de 2001 y 3366 de 2003 (folio 42).

Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó no acceder a la protección y para ello expresó que existen otros mecanismos jurídicos tal como la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando las vías establecidas para que se decrete la nulidad del acto o en su defecto la «nulidad» y restablecimiento del derecho.

Agregó que ha dado cumplimiento al artículo 50 de la Ley 336 de 1996 e hizo traslado al supuesto infractor para que formulara descargos y presentara las pruebas que sustenten su posición, «en ese sentido, la resolución por la cual se abre la investigación administrativa contra la empresa enjuiciada, ha cumplido con los requisitos expresados en dicho artículo, ya que se ha hecho una relación de las pruebas aportadas, la apertura y ahora el fallo de la investigación ha sido sustentada jurídicamente y se ha dispuesto el traslado para que el investigado responda a los cargos y los recursos de ley a que tenía derecho»

Puntualizó seguidamente que no puede iniciar investigación administrativa o vincular a las ya iniciadas contra las empresas de transporte, a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor en ninguna de sus modalidades, porque el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, en el expediente 110010324000 2004 00186 01 (septiembre 24 de 2009), fue claro en señalar que

«el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala Declarará la nulidad de los artículos 15, 16, 21 y 22 del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito la conducta que es sancionable respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o municipal, ni de pasajeros en vehículo taxi».

Indicando lo anterior, que el hecho de no enterar a «los propietarios o conductores de los vehículos», no viola el principio de igualdad (folios 45 a 47).

III. FALLO DEL TRIBUNAL

Negó por improcedente la salvaguarda debido a que, no puede traerse ante el juez constitucional un reclamo que no ha sido llevado para su solución a la autoridad ordinaria toda vez que prima el carácter subsidiario del amparo,

«la solicitud de declaración de nulidad de la referida actuación administrativa y el disponer por ello, la vinculación del actor al citado trámite, constituye una petición que no ha sido aún elevada a la entidad accionada». A lo que agregó que, «independientemente de la prosperidad que tenga o no su reclamo, debe el actor acudir ante la...

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