SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48505 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48505 del 20-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL403-2018
Número de expediente48505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL403-2018

Radicación n.° 48505

Acta 03


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI - EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que le instauraron JOSÉ FERNANDO ORTÍZ BUITRÓN, FABRICIO QUIÑÓNEZ PANCHANO, M.T.N., EDUAR ALBERTO VILLEGAS CARABALÍ Y MILTON JAVIER ZEA URUEÑA.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ F.O.B., FABRICIO QUIÑÓNEZ PANCHANO, M.T.N., EDUAR ALBERTO VILLEGAS CARABALÍ Y MILTON JAVIER ZEA URUEÑA, demandaron a EMCALI EICE E.S.P., en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaban en el momento en el que fueron despedidos, o a otro de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago del salario descontado por su no asistencia al trabajo, durante los días 26 y 27 de mayo de 2004; los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en el que se haga efectiva su reincorporación; los aportes a la entidad de seguridad social a la que se encuentran afiliados, y la indexación de las condenas desde la fecha del despido.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que de conformidad con el artículo 60 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1º de enero de 2004 entre EMCALI y SINTRAEMCALI, tienen derecho al reintegro; que fueron despedidos sin justa causa, pues no existe prueba legal alguna que acredite que participaron en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004, y «por lo tanto no resulta razonable que se les hubiere aplicado los efectos de la Resolución No. 1696 de junio 02 de 2004 emanada del Ministerio de Protección Social».


Agregaron, que en el eventual caso que se considere existió participación de ellos en los hechos narrados en la carta de despido, éste es ilegal e injusto por violación al debido proceso, toda vez que la demandada no siguió el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, que era el que debía aplicárseles por tratarse de «empleados oficiales».


Adujeron que EMCALI omitió efectuar el trámite establecido en los Decretos 2164 de 1959, 1064 de 1969 y en las Resoluciones n.° 342 de 1977 y 1091 de 1959 del antiguo Ministerio del Trabajo, como quiera que sus delegados no pudieron establecer la existencia de la suspensión de actividades, «pues como los mismos funcionarios lo declaran la policía les impidió el acceso a las dependencias de la empresa donde supuestamente se presentaba la suspensión de actividades», por lo que nunca existió listado de los trabajadores involucrados en tal suceso.


N., que para el día 26 de mayo, SINTRAEMCALI convocó a una asamblea permanente de carácter informativo en las instalaciones administrativas de la empresa y, mientras se desarrollaba, los directivos abandonaron el edificio y llamaron a la policía, que a su llegada lo cercaron e impidieron la entrada o salida de personas, motivo por el cual quedaron encerrados en una supuesta suspensión colectiva de actividades, que «no fue cierta como se desprende de las constancias de los inspectores de trabajo que se anexan»; que durante los dos días referidos, no se suspendió o interrumpió la prestación de los servicios públicos, por lo que la Resolución n.° 1696 de 2004, dictada por el Ministerio de Protección Social, fue erróneamente fundamentada; que se debe presumir que son trabajadores oficiales porque laboraban para una empresa industrial y comercial del Estado, y que pertenecían a la referida organización sindical, y se encontraban a paz y salvo con la misma (f.° 1 a 11 del cuaderno del Juzgado).


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran trabajadores oficiales; manifestó que la resolución que declaró el cese ilegal es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y fue emitido ante la innegable realidad de la ejecución por parte de los trabajadores de dicho cese, el que sin lugar dudas, entorpeció y suspendió la actividad de la empresa; que para los días de los hechos, el sindicato se tomó las dependencias de la torre central de EMCALI, bajo el argumento de la realización de una asamblea permanente o protesta, por «[…] la corrupción y contra los efectos privatizadores y la salvaguarda de la autonomía administrativa y financiera de EMCALI […]»; que en dicha actividad participaron varios manifestantes, algunos encapuchados con pasamontañas, que ejercieron intimidación, utilizaron un lenguaje de amedrentamiento, desalojaron por la fuerza a los directivos y demás empleados, y asumieron el control de las instalaciones, pues las cerraron por dentro.


Indicó, que la suspensión de actividades afectó la prestación normal de los servicios esenciales de acueducto, energía y telecomunicaciones que suministra la entidad, por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios; que, para poner fin a los vínculos laborales de los promotores del proceso, no se requería adelantar trámite o procedimiento alguno, ni obtener calificación judicial previa, ya que el despido en estos casos opera por virtud de la ley; que no se transgredió el debido proceso, puesto los mismos demandantes se negaron a ejercer su derecho de defensa; que la terminación de los contratos fue por una justa causa, en ejercicio del poder subordinante, de manera que no es aplicable la Ley 734 de 2002; que los reintegros impetrados no son procedentes, y que el descuento de los dos días de salario fue legal.


En su defensa, propuso como excepciones: presunción de legalidad del acto administrativo; calificación del cese ilegal como soporte del despido; justa causa de origen legal para el despido; participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la entidad competente; inexistencia de las obligaciones reclamadas; incompatibilidad para el reintegro; compensación; buena fe de la demandada en su actuación, y demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva, entre ellos, el demandante como afiliado (f.° 168 a 205, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, resolvió «CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIALES DE CALI EMCALI EICE ESP» a reintegrar a los demandantes a un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando y al pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 14 de Julio de 2004; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, y condenó en «costas PARCIALES» a la entidad demanda (f.° 678 a 698, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia el 14 de mayo de 2010, mediante la cual adicionó el ordinal noveno del fallo de primer grado, así: «[…] autorizar al demandado a compensar de las sumas aquí reconocidas los montos cancelados por cesantías definitivas y por primas canceladas en proporción al tiempo laborado durante el año 2004 conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia»; lo confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, advirtió que el problema jurídico principal que debía resolver consistía en establecer si estaba suficientemente acreditada la participación activa de los actores en la toma de las instalaciones de la entidad demandada, acaecida los días 26 y 27 de mayo de 2004 y, como problema jurídico asociado, la viabilidad de compensar los montos reconocidos en la liquidación final, con las sumas conferidas en la sentencia sometida a discusión.


A continuación, frente a lo manifestado por la entidad apelante, esto es, que solicita se efectúe una valoración de los videos allegados en conjunto con el testimonio rendido por el señor «GERMÁN HUERTAS CABRERA», por cuanto los videos allegados no fueron tenidos en cuenta por el a quo al proferir el fallo de primer grado, consideró como fundamento de su decisión, que al efectuar dicha valoración (f.° 606 y 607 del cuaderno 1).


[…] el referenciado da cuenta de la toma de las instalaciones de la empresa demandada por parte de los trabajadores de la misma en hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2004; al ser cuestionado sobre qué funcionarios participaron en dichos hechos, expresó de manera textual recordar la intervención de LUÍS HERNÁNDEZ, O.F.P., C.O. y JOSÉ FERNANDO ORTIZ (sic) BUITRÓN. Aún cuando este testigo cita solamente la participación de uno de los demandantes en el presente proceso, concretamente la del señor ORTIZ (sic) BUITRÓN, al serle proyectado el video No. 1 en ninguna parte hace mención del referido, tampoco da cuenta de la participación de los otros demandantes y el apoderado judicial del demandado no solicita la proyección de los demás videos allegados.


De otra parte, estimó que resultaba infundada la argumentación del apelante sobre la falta de valoración de los videos allegados por parte del a quo, pues al definir el asunto, tuvo en consideración las manifestaciones de los testigos allegados al proceso, quienes no reconocieron en los videos a los aquí demandantes.


Igualmente, sostuvo que los señores J.F.B., M.T.N.Y.E.A.V.C., reconocieron al absolver el interrogatorio de parte formulado por el apoderado judicial del demandado, haber estado en las instalaciones de la entidad el día 26 de mayo de 2004; que bajo...

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