SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98338 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98338 del 09-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98338
Fecha09 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6166-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6166-2018 Radicación N.° 98338 Acta 147

B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por J.P.V. a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, la FISCALÍA 47 SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Cartagena. También la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y los demás intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El 6 de septiembre de 2015, fue capturado J.P.V. por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia, el 15 de abril de 2016, mediante la cual lo condenó por los referidos injustos, a la pena de 569 meses de prisión.

Esa decisión fue apelada y la alzada se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para el trámite correspondiente.

El 30 de noviembre de 2017, el defensor de PÉREZ VALDELAMAR solicitó, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, la libertad de su defendido por «pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento». La vista preliminar se llevó a cabo el 21 de diciembre siguiente y el despacho negó la solicitud tras señalar, conforme a lo previsto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP4711 – 2017, que al haberse emitido fallo condenatorio, no podía hablarse de libertad por vencimiento de términos.

Acude el apoderado del demandante a la extraordinaria vía de tutela, tras señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. En ese sentido, cita abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación de la Constitución, los efectos erga omnes de los fallos de ese A.to Tribunal y señala que de conformidad con la decisión C-221/17, ha debido decretarse la libertad de su prohijado por el fenecimiento del plazo razonable del internamiento carcelario sin que se defina, con decisión en firme, su situación jurídica.

Solicita, por las razones expuestas, que se ordene la libertad de su defendido y se cumpla lo previsto por la Corte Constitucional en la decisión C-221/17.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento de la actuación a su cargo, en la que confirmó la determinación mediante la cual no se decretó la libertad por vencimiento de términos en favor de P.V....P., que se niegue el amparo en cuanto a los trámites que adelantó ese despacho.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena expuso que mediante sentencia del 15 de abril de 2016 condenó a PÉREZ VALDELAMAR a la pena de 569 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

Señaló que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados, porque al haberse dictado sentencia en su contra, la medida de aseguramiento perdió vigencia y está privado de la libertad, legalmente, por vía de esa decisión, como lo expuso la Sala de Casación Penal en fallo CSJ AP5052 – 2017.

Pidió, por esa razón, que se declare improcedente la tutela.

3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena hizo un recuento de la actuación a su cargo, en la que le negó al demandante la libertad por vencimiento de términos en providencia del 21 de diciembre de 2017, tras concluir que la medida de aseguramiento había perdido vigencia cuando fue condenado, en primera instancia.

Señaló que el libelista acude a la tutela a manera de tercera instancia, para controvertir una postura razonable, lo que hace improcedente el amparo invocado.

4. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de J.P.V., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Para el caso, ha de destacarse que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque PÉREZ VALDELAMAR debe impetrar la solicitud de libertad ante el juez de conocimiento, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004 (ver, en ese sentido, CSJ AP5052 – 2017), pero, como se advierte de las respuestas aportadas al trámite, no ha agotado esa postulación.

De todas maneras, aun si se analizara el fondo del asunto de cara a las decisiones emitidas por los jueces de control de garantías accionados, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.

En efecto, el abogado defensor de PÉREZ VALDELAMAR solicitó ante los jueces de control de garantías ahora accionados, que se le otorgara la libertad, tras señalar que se superó el plazo razonable de privación de ese derecho y por ende, resultaba imperioso restablecerla porque no se ha proferido decisión definitiva dentro del trámite penal que cursa en su contra.

A. respecto, lo primero que ha de destacarse es que para este momento, su internamiento en prisión no obedece a la medida cautelar que en principio le fue impuesta, sino al...

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