SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56123 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56123 del 20-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Febrero 2018
Número de sentenciaSL329-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56123


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL329-2018

Radicación n.° 56123

Acta 03


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA E.S.P EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de noviembre del 2011, en el proceso que le instauró ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO.

  1. ANTECEDENTES


ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA- EDASABA E.S.P EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de marzo de 1985 y el 20 de octubre de 2005, es decir, durante 20 años 7 meses y 20 días; que tenía derecho al plan de pensión anticipada, porque cumplió con los requisitos establecidos por la junta directiva de la entidad demandada y del Acuerdo n.° 001 del 29 de marzo de 2005; que dicha pensión debía ser equivalente al 78% del promedio de los salarios establecidos en la convención colectiva vigente para la fecha en que se implementó el plan anticipado de pensiones y que para la data en que terminó el contrato de trabajo devengó un salario de $975.240.


Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la mesada pensional que se causó, desde el 20 de octubre de 2005, conforme a la convención colectiva del trabajo y el Acuerdo n.° 001 del 29 de marzo de 2005, con sus respectivos incrementos, indexación e intereses moratorios; la indemnización por falta de pago establecida en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 del 2002, la suma de $32.508 correspondiente a un día de salario, desde el 20 de octubre de 2005 hasta cuando se efectuara la cancelación de la misma y de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de febrero de 1985, firmó el contrato de orden de trabajo n.° OTM-002-85, expedida por la Empresa de Obras Sanitarias de Santander-EMPOSAN S.A., por un término de 6 meses, a partir el 1° de marzo de 1985, para cumplir labores de instrumentista industrial en la planta de tratamiento con sede en Barrancabermeja, de manera ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad y bajo subordinación.


Manifestó, que el 1° de septiembre de 1985, firmó un nuevo contrato de orden de trabajo que se individualiza así: orden de trabajo n° OTM-012-85, firmada el 3 de septiembre de 1985; orden de trabajo n.° OTM-002-86 del 4 de marzo de 1986 y el 4 de septiembre de 1986, firmó la orden de trabajo n.° OTM-004-86, las cuales, tuvieron una duración de 6 meses cada una y las ejecutó en la planta de tratamiento de agua de Barrancabermeja; que la última terminó el 4 de marzo de 1987, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo a término definido por 1 año, que finalizó el 4 de marzo de 1988, y luego firmó otro contrato de trabajo por el mismo periodo que el anterior, es decir, hasta el 4 de marzo de 1989.


Adujo, que suscribió 5 contratos de trabajo por un término de 3 meses cada uno, sin solución de continuidad, entre el 5 de marzo de 1989 y el 30 de junio de 1990. Que luego, firmó dos contratos de trabajo con duración de 1 mes cada uno, sin solución de continuidad, desde el 1° de julio de 1990 hasta el 31 de agosto del mismo año y que el 1° de septiembre de 1990, inició labores nuevamente, hasta el 14 de noviembre del mismo año; que siguió vinculada sin solución de continuidad, en una labor permanente e ininterrumpida, con suscripción de contratos a término fijo, desde el 15 de noviembre 1990 hasta el 14 de abril de 1991 (f.° 3 a 4, ibídem).

Afirmó, que el 15 de abril de 1991 suscribió contrato a término indefinido con EMPOSAN S.A.; que mantuvo su relación laboral aun cuando esta pasó del orden departamental a municipal y se denominó EMPRESA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA- EDASABA; que el 1° de julio del mismo año, continuó labores mediante contrato de prestación de servicios hasta el 8 de mayo de 1992, data en la cual se modificó su vínculo laboral, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios de forma permanente e ininterrumpida hasta el 20 de octubre de 2005 , fecha en la que a la luz del Acuerdo n.° 001 del 29 de marzo del 2005, por tener 20 años de servicios continuos a la demandada, tenía derecho al reconocimiento de la pensión conforme al literal b) del art. 1° de dicho Acuerdo.


Por último, dijo que recibió sobresueldo de antigüedad por 20 años de servicios equivalente al 5% por cada año, suma que fue adicionada al salario mensual, el cual, para la fecha de su desvinculación fue de $975.240 (f.° 2 a 15 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P EN LIQUIDACIÓN, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto lo referente a la Orden de Trabajo n.° OTM-002-85 expedida por EMPOSAN S.A. el 26 de febrero de 1985; lo relacionado con los contratos de trabajo suscritos por la entidad y la accionante, por un término de 3 meses cada uno, el 5 de marzo 1989, el 5 de diciembre del mismo año y del 1° de abril de 1990 y que firmaron dos contratos de trabajo por un término de 1 mes cada uno, el 1° de julio y el 1° de agosto de 1990.


Adujo, como hechos parcialmente ciertos, lo que refiere a las órdenes de trabajo OTM-0012-85 del 3 de septiembre de 1985, OTM- 002- 86 del 4 de marzo de 1986 y OTM- 004-86 del 4 de septiembre de 1986, todas emitidas por EMPOSAN S.A., pues manifestó que la demandante debía acreditar el tiempo laborado; asimismo, que en fecha del 15 de abril de 1991 y de 15 de mayo de 1992 las partes mencionadas suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido; pero señaló que debía probarse que mantuvo su vínculo cuando EMPOSAN S.A. se constituyó en EDASABA y que tenía derecho a la pensión reclamada; respecto al tiempo de servicio de la actora, manifestó que era falso, ya que solamente laboró 18 años, 3 meses, 25 días. Con relación a los demás hechos, expresó que no eran hechos o no le constaban.


Propuso como excepción de mérito la de prescripción. En su defensa, argumentó, que la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, pues no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 260 del CST, en el entendido, de que esta trabajó por espacio de 18 años, 3 meses y 25 días al servicio de la entidad. Por último, afirmó que la accionante durante el tiempo que duró su relación laboral estuvo afiliada al ISS para pensión, por lo que le correspondía a esta entidad el reconocimiento de dicha prestación (f.° 101 a 114 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre A.M.(.O.G., y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO (sic) DE BARRANCABERMEJA ‘’EDASABA’’ E.S.P. EN LIQUIDACION (sic) existió un contrato de trabajo a término indefinido ostentando la calidad de trabajador oficial por las empresas sustituidas a EDASABA E.S.P. por un total de 18 años 4 meses y 14 días (sic)


SEGUNDO: No conceder la pensión Convencional (sic) a la señora A.M. (sic) OJEDA GARRIDO por no cumplir con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO PRIMERO literal B) del Acuerdo No. 001 de marzo 29 de 2005 por el tiempo laborado en el Municipio de Barrancabermeja.


TERCERO: ABSOLVER a la empresa EDASABA. E.S.P. ahora en liquidación de las pretensiones según lo expresado en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandante. T. oportunamente […] (f.° 253 a 262, cuaderno del principal).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de noviembre del 2011, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR totalmente la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 10 de Agosto (sic) de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por A.M. (sic) OJEDA GARRIDO contra EDASABA E.S.P. ya liquidada, por las razones consignadas en ésta decisión, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo suscrito entre el (sic) señor (sic) A.M. (sic) OJEDA GARRIDO y EDASABA E.S.P. ya liquidada, por un tiempo total de servicios continuos de 20 años, 7 meses y 19 días, desde el 1 de marzo de 1985 al 20 de octubre de 2005, por las razones consignadas en éste proveído.


TERCERO: DECLARAR que A.M.(.O.G. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADO del Acuerdo 001 del 29 de marzo de 2005, a cargo del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA como sucesor procesal.


CUARTO: ORDENAR al Municipio de Barrancabermeja como sucesor procesal de EDASABA E.S.P. ya liquidada, el reconocimiento la pensión contemplada en el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADO del Acuerdo 001 del 29 de marzo de 2005 a favor de A.M. (sic) O.G., por un monto del 74.47%, a disfrutar desde el 15 de septiembre de 2006, fecha de su efectivo retiro del servicio, tomando como base para su cálculo, el promedio de los salarios devengados efectivamente por la actora, en el año inmediatamente anterior al 20 de octubre de 2005. Las sumas que resulte a pagar el demandado por concepto de la pensión que se reconoce, deberán ser indexadas; se dispone además, los descuentos que por Seguridad Social deban realizarse, conforme lo dicho en la motivación.


QUINTO: AUTORIZAR al municipio de Barrancabermeja, descontar la suma de $8.281.380, cancelada a la actora por indemnización, en la Resolución 0265 de 2006, de los valores a pagar por concepto...

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