SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84709 del 05-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874098750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84709 del 05-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 84709
Fecha05 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4552-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4552-2016

R.icación No. 84709

(Aprobado Acta No. 104)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por J.W.R.C. contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pasto, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de 19 de agosto de 2011, condenó a J.W.R.C. a la pena de 19 años de prisión, al declararle coautor del delito de secuestro extorsivo agravado con circunstancias de atenuación, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Vigila la condena el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto.

El accionante solicitó, a esa autoridad judicial, la redosificación de la pena argumentando que los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables a los delitos indicados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para lo cual citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

El Juzgado Ejecutor, a través de auto de 18 de febrero de 2015, despachó de manera desfavorable tal pedimento, porque, según su criterio, la redosificación de la pena con fundamento en un cambio jurisprudencial no es competencia de ese Despacho. Apoyó esa determinación en el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia No. 40093 de 15 de agosto de 2013.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó integralmente la decisión, el 20 de enero de 2016.

2. Se queja el accionante porque, según su opinión, “… el cambio de jurisprudencia da competencia al señor juez de ejecución de penas ya que se ha removido la cosa juzgada…”[1]

3. Aunque el actor no lo expone expresamente, de la lectura integral del escrito de tutela, se infiere que lo pretendido es que el juez constitucional redosifique la pena que le fue impuesta, de conformidad con la jurisprudencia con que respalda su pretensión.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

Las autoridades accionadas no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[2], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que atañe a los derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

viii) Violación directa de la Constitución.

Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquella.

Análisis del caso concreto

1. El actor expone que las decisiones judiciales por medio de las cuales le negaron la redosificación punitiva vulneran sus derechos fundamentales porque “… el cambio de jurisprudencia da competencia al señor juez de ejecución de penas ya que se ha removido la cosa juzgada”.

2. Cabe destacar que, según el art. 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias...

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