SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101262 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101262 del 30-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14257-2018
Número de expedienteT 101262
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Octubre 2018
P.S.C. Magistrada ponente STP14257-2018 Radicación N°. 101.262 Acta 370

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por I.M.V., a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

I.M.V. manifestó que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, la cual se encuentra ejecutoriada, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán lo condenó a la pena de prisión de 94 meses y 15 días de prisión, luego de haber aceptado cargos por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en audiencia de formulación de imputación.

Refiere que, con posterioridad al fallo, fue expedida la Ley 1826 de 2017 mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a la rebaja de pena, la cual dado que aceptó cargos lo beneficia, por lo que en su caso sería procedente redosificar su pena reduciéndola a 72 meses de prisión.

Sin embargo, en auto del 8 de febrero de 2018 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la aplicación del principio de favorabilidad y expresó que no tiene derecho a la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 539 de la Ley 906[1] por cuanto el delito por el que fue condenado no se encuentra en el listado del artículo 534 de esa norma. Decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.

Por lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos y solicita sean protegidos dejando sin efecto las mencionadas decisiones y se disponga redosificar la pena impuesta de 94 meses y 15 días de prisión reduciéndola, a 6 años de prisión.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 22 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias.

2. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, mediante auto del 8 de febrero de año en curso, se decidió no acceder a la petición de aplicación de principio de favorabilidad y consecuente redosificación de la pena a M.V., con fundamento en la Ley 1826 de 2017, decisión que fue confirmada el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Explicó que, la Ley 1826 de 2017 limitó su ámbito de aplicación a una serie de delitos expresamente establecidos, lo que impide que el procedimiento especial y la rebaja punitiva para los casos en que se acepten los cargos se extiendan a otros que no están determinados en ella.

Argumentó que, para dar aplicación a la redosificación punitiva es necesario que se cumplan dos requisitos específicos, i) que el enjuiciado se allane a cargos en la audiencia de formulación de imputación sin que se le otorgara el 50% de la rebaja de pena, y ii) que la conducta punible por la que se profiera sentencia condenatoria no sea una de las contempladas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.

3. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán refirió que se desató recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 8 de febrero de 2018 mediante el cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y la consecuente redosificación de la pena impuesta a I.M.V..

Señaló que M.V. fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán como autor del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por hechos ocurridos el 9 de abril de 2015.

Explicó que el juzgado de primera instancia indicó que lo pretendido por el accionante no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley 906 por cuanto fue condenado por un delito que no se encuentra en el listado allí contenido.

Agregó que por política criminal el legislador estableció un procedimiento especial abreviado modificando algunos preceptos de la Ley 906 de 2004, y estableció que ese procedimiento se aplicaría a: i) conductas punibles que requieran querella para el inicio de la acción penal —artículo 74 del C.P.P. modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017— y ii) las conductas enlistadas en el artículo 2 de esa norma advirtiendo en el parágrafo único que ese procedimiento se aplicaría «… para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo».

Ahora, el artículo 539 del C.P.P[2] contempla la figura de la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado, la cual trae una serie de beneficios punitivos dependiendo de la etapa procesal en que se dé la aceptación y en su parágrafo dispuso que las rebajas se aplicaran en los casos de flagrancia «salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…».

Sin embargo, las rebajas punitivas no operan indistintamente para todos los delitos, como lo indicó el accionante, pues solo es aplicable para las conductas punibles previstas en el 534[3] de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el artículo 74 ibídem, sin que se encuentre allí la conducta por la cual fue condenado el accionante, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Así las cosas, aunque la norma beneficiaría los intereses de M.V., no puede ser aplicada por cuanto fue condenado por un delito respecto del cual no se extienden los efectos jurídicos de esa ley.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela expresó que, no se advierte ninguna de las causales genéricas ni específicas, dado que la decisión proferida se ajusta a la norma y a la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por I.M.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y otro.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[4].

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