SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01728-00 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874099619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01728-00 del 06-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01728-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9132-2016


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9132-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01728-00

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por F.E.G.O. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados I.A.F.B., Carlos Alejo Barrera Arias y G.I.E.F., y el Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe.


ANTECEDENTES


1.- El quejoso insta, para evitar un «perjuicio irremediable», la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de existencia de unión marital de hecho que Clara Luz Amparo Pérez Fonseca le formuló.


2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Luego de ser abierto a pruebas el asunto sub júdice, su «abogada present[ó] renuncia al proceso e inform[ó] oportunamente al despacho [recriminado] con anterioridad a la fecha de diligencia [sic] de testigos, en donde se realiz[ó] la solicitud de aplazamiento de la audiencia de recepción de testimonios para garantizar que [é]l […] tuviera la oportunidad de conseguir otro abogado que lo representara».


2.2.- Empero, esgrime, tal acto fue desatendido «por [la] juez[a] de conocimiento, es decir, ignor[ó] e hizo caso omiso, y en efecto adelant[ó] la diligencia fechada, sin [su] presencia […] y sin [su] representación judicial», impidiéndole así «tener derecho por medio de su defensa técnica (abogado), a controvertir dichos testimonios, hacer las preguntas del caso y realizar en forma real y efectiva su derecho a la defensa como lo ordena la ley procesal».


2.3.- Surtidos los trámites de ley, la célula judicial acusada profirió fallo estimatorio de primera instancia, el 27 de marzo de 2015, «sin haber efectuado la citación real y oportuna a [sus] testigos […], pues se adelant[ó] dentro del proceso la diligencia [sic] de recepción de testimonios de la parte demandante, sin [su] presencia […] y sin la presencia de su apoderado judicial», amén que «ni siquiera en la propia sentencia motivo de tutela, el despacho se pronunci[ó] respecto de la solicitud de aplazamiento de la audiencia de testimonios realizada, simplemente ignor[ó] la solicitud, […] y s[í lo] conden[ó…] a la declara[ción] de la sociedad de hecho que no existió».


2.4.- Apeló esa providencia, acaeciendo que el colegiado querellado, el 23 de febrero de 2016, dictó determinación ratificatoria.


2.5.- Tales decisiones, acota, incurrieron en anomalía pues «se le está condenando […] a una sentencia de declaración de una sociedad de hecho que no existió, en donde est[á] embargado un inmueble de [su] propiedad […] fruto de una herencia el cual va a perder […] causándole claramente perjuicios económicos irremediables. Situación que [la] juez[a] de conocimiento no valoró, ni tampoco valor[ó] en su momento el tribunal [recriminado], razón por la cual sin más fundamento decidió confirmar la sentencia».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se abra nuevamente el proceso a pruebas para la recepción de testimonios».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado encartado, tras reseñar el decurso procedimental al efecto emprendido afirmó, en suma, que «la aceptación a la renuncia del poder otorgado por el demandado [aquí tutelista] a la abogada, fue aceptad[a] el 18 de diciembre de 2013, y las pruebas testimoniales decretadas fueron evacuadas durante los días 4 y 5 de diciembre de 2013, lo que significa que la profesional del derecho para los citados días aún continuaba ejerciendo su mandato, el que finiquit[ó] con el envío de la comunicación telegráfica al demandado que informa [l]a renuncia conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil», relevando que tal resultó «comunicada mediante telegrama número 52 remitido el 10 de febrero de 2014».


La colegiatura enjuiciada guardó silencio.






CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005...

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