SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65582 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65582 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1667-2018
Fecha09 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65582

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1667-2018

Radicación n.° 65582

Acta 16

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.M.O.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la empresa PHILLIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A., en calidad de litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez en los términos previstos en el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990 «por desempeñar actividades especiales de alto riesgo», junto con el retroactivo causado y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para Industrias Phillips de Colombia a partir del 7 de febrero 1969 hasta el 30 de mayo de 2000; que ejerció la actividad de «sorteador» en la que estuvo expuesto a «extremas» temperaturas y sustancias como el asbesto, por lo que su puesto de trabajo se catalogó como de alto riesgo por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y la empresa empleadora clasificada como «rango III y V». Agregó que solicitó la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 8407 de 2006, y que se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de pensión y la negativa a su reconocimiento. Afirmó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no existe prueba que acredite que el cargo que ejerció era de alto riesgo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y falta de integración del litis consorcio necesario.

Una vez vinculada como litis consorte necesaria, la empresa Phillips Colombiana de Comercialización S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral; pero aclaró que el contrato de trabajo con el actor se ejecutó desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 31 de mayo de 2000, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de «OPERARIO GENERAL» y no «manejó agentes de alto riesgo, ni estuvo expuesto a altas temperaturas».

Formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y las demás declarables de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 11 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la providencia del a quo.

En sustento de su decisión, el ad quem después de transcribir los artículos 1.° del Decreto 1281 de 1994, 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, y de hacer referencia a las pruebas documentales contentivas de la resolución mediante la cual se negó la pensión, el informe sobre estudio de temperatura y recomendaciones efectuadas por la división de salud ocupacional del ISS a industrias Phillips en los años de 1983 y 1988, el acta de conciliación y el convenio de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, el formato de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, los actos administrativos del Ministerio del Trabajo que autorizaron el cierre de la planta ubicada en la ciudad de Barranquilla, el reporte de semanas cotizadas y el certificado laboral en el que se describen los extremos temporales, cargos ocupados por el actor, funciones, elementos de trabajo y lugar de prestación de los servicios, concluyó:

Del análisis conjunto de las pruebas alegadas deviene que el actor, desempeñó el cargo de Operario General y siendo el último cargo Operador I-Hormador. Siendo que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez deprecada, debe analizarse en cada caso en particular la actividad desempeñada por el trabajador y la exposición a factores de riesgo que conlleven a determinar que el cargo desempeñado es de alto riesgo, en el sub examine no se acreditó tal circunstancia, es decir que el cargo, actividad desempeñada por el demandante fuera determinado como de alto riesgo. Aunado a ello, se echa de menos elemento de convicción que permita establecer al menos por cuanto (sic) tiempo se desarrolló dicha actividad a fin de establecer que lo fue por 750 semanas o más, según lo exige la norma antes citada, cuya aplicación se invoca, carga probatoria que le incumbía, por lo que no le asiste derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo conforme fue solicitada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y que constituida en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado, y como consecuencia revoque la primer grado y se condene a la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales y al litis consorte necesario INDUSTRIAS PHILIPS (sic) S.A. de conformidad con todas las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Comienza por indicar el censor que la decisión del Tribunal confirma la absolución proferida en primera instancia «desconociendo las pruebas a favor del demandante y dándole credibilidad a la prueba testimonial aportada por la empresa demandada».

A continuación, procede a acusar la sentencia de violar la ley sustancial «en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley (sic) 153 de 1887, artículo 19 del C.S.T, artículo 307 del C.P.C., y también esta SALA TRES DE DECISIÓN LABORAL, no dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990, artículos14,36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 8 del decreto (sic) 1281 de 1994».

En la demostración del cargo indica que «dentro del acervo probatorio (…) para determinar la realidad procesal de los hechos alegados por el actor» se encuentran los certificados laborales, el estudio técnico de riesgos y los testimonios de sus compañeros de trabajo, de los cuales es posible advertir que laboró de manera continua por más de 30 años en actividades catalogadas como de alto riesgo al estar expuesto a extremas temperaturas.

Aduce que el ad quem desconoció el «estudio técnico realizado por la ARP del ISS en la empresa PHILIPS (sic)», por cuanto se clasifica de manera «amañada» algunas labores que son consideradas de alto riesgo y se dejan por fuera actividades que se desempeñan en las mismas áreas por no estar clasificadas en este informe técnico, cuando es bien sabido que el alto riesgo se «presenta en toda la empresa debido al elemento principal de su objetivo, cual es las altas temperaturas con las que está obligada a desarrollar».

Refiere que se ignora la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que indica que para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo se requiere que el trabajador haya estado expuesto de manera permanente y continua a temperaturas altas, situación que «en este caso si (sic) se encuentra debidamente acreditado», por tal motivo, afirma, se impone la obligación de condenar a la convocada a juicio.

Asevera que se desconoce una «prueba muy importante vertida en el informativo y que el mismo fallo destaca», esto es, el testimonio de los compañeros de labores «puesto...

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