SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59464 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59464 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59464
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1785-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1785-2018

Radicación n.° 59464

Acta 15

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 12 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

P.N.S.A. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se le impusiera, el reconocimiento y pago de todos los dineros descontados de su pensión de vejez desde el 3 de mayo de 2003 en cuantía de $205.530.703.42, los que se seguirán causando hasta que se haga la devolución solicitada; así mismo, se le ordenara a la accionada que se abstenga de seguir descontando valor alguno de su mesada pensional y, se la condenara al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Tumaco, y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990; presentó pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 66%, por lo que la empresa le reconoció mediante Resolución n.° 005229 de 22 de febrero de 1990 pensión de invalidez convencional, la que fue confirmada a través de la n.° 038415 de 21 de mayo de 1990, y, que de manera unilateral y arbitraria decidió hacerle descuentos sucesivos de la pensión, sin orden judicial.

Refirió que mediante la Resolución n.° 002641 de 3 de mayo de 2002, le ajustó su mesada pensional a los topes máximos legales y/o convencionales, por lo que resolvió disminuir el monto de la pensión que venía recibiendo de la suma de $5.562.607.36 a la de $4.635.000.00, a partir del mes de mayo de esa anualidad, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y, que en cumplimiento del artículo 5 de la anterior resolución, se expidió la n.° 000103 de 13 de marzo de 2003, por la cual, además de ajustar la cuantía de la pensión al tope máximo autorizado, ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso hasta completar la suma de $43.249.043.51, que debía ser reintegrada a la Nación – Ministerio de la Protección Social.

Manifestó que la entidad demandada por tercera vez, a través de la Resolución n.° 00847 de 3 de julio de 2001 por medio de la cual aclaró la n.° 000103 de 13 de marzo de 2003, ordenó el descuento de los dineros «cancelados de más por la administración» al demandante, por lo que ordenó el reajuste de su mesada pensional y el descuento por nómina de $44.493.938.23 pagaderos en 17 cuotas mensuales de $2.479.927.92, lo que conllevó a la reducción de su mesada pensional a la suma de $2.479.927.92 y, que mediante Resolución n.° 001247 de 1 de septiembre de 2003, el GIT emitió por cuarta vez, orden de reajuste de la pensión con fundamento en la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, dentro del proceso judicial en el que se resolvió la situación jurídica a S.A.B. por el delito de peculado por apropiación, y en el que se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y actas de conciliación por él firmadas.

Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 73-95 cuaderno n.°1), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia y, el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones previas de: falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y como de fondo, las que denominó «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley», carencia de causa para demandar, «el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales» e, inexistencia de derecho adquirido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de noviembre de 2011, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 286-301 cuaderno n.°1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 12 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia recurrida (f.° 14-32 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto replicó y del que señaló, consagra a favor de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, la facultad de revocar directamente aquellos actos administrativos a través de los cuales se hace su declaración, en los eventos que hayan sido otorgadas sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales o cuando se efectúe con fundamento en documentación falsa, que en tal evento procedería la revocatoria directa del acto administrativo, «aún sin el consentimiento del particular».

A continuación y luego de referirse a las sentencias CC C- 835 y 775 de 2003, estableció:

Resulta entonces, que si bien los derechos alegados por el actor derivan su sustento genérico de las Actas de Conciliación Nos. 084 de 24 de octubre de 1995, 028 de 11 de septiembre de 1977 y 072 de 19 de junio de 1998, sus efectos a favor del demandante se materializaron a través de la expedición de las Resoluciones Nos. 2387 de 23 de noviembre de 1995, 2670 de 29 de diciembre de 1995, 0267 de 20 de marzo de 1998, 0477 de 13 de abril de 1998, 2507 de 15 de julio de 1998 y 2639 de 31 de julio de 1998, actos administrativos que perdieron eficacia por causa del pronunciamiento judicial proferido por la jurisdicción ordinaria penal en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, por lo tanto, el reconocimiento de los incrementos pensionales del actor al ser declarados sin efectos jurídicos, no generan los derechos reclamados a su favor en las pretensiones de la demanda, por cuanto el principio de buena fe en los eventos en donde medie un delito, opera en beneficio de la administración.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente las sentencias de «PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA», para que, en sede de instancia, se ordene a la «UGPP», el pago actualizado «de la mesadas (sic) las cuales alcanzan la Suma (sic) de $67.256.517.99 y lo que se llegare a causar, mas (sic) el 20% de costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.

Resolverá la Sala de manera conjunta los cargos, los que atacan la sentencia por la misma vía, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que la pensión de invalidez convencional que le fue reconocida, no lo fue con documentación falsa ni con la comisión de delito alguno, sino «CON TODA LA LEGALIDAD» y que, incluso, el GIT lo remitió a revisión en 3 oportunidades ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, entidad que confirmó la pérdida de su capacidad laboral del 66%.

Indica que el reajuste pensional lo fue con fundamento en lo acordado en el acta de conciliación n.° 084 del 24 de octubre de 1995, se materializó a través de las Resoluciones n.° 2387 de 23 de noviembre y 2670 de 29 de diciembre de 1995, acta que se encuentra vigente y que, por ende, surte plenos efectos hasta tanto sea declarada nula por autoridad competente.

Resalta que:

[…] AHORA SE APLICA A PEDRO SEVILLANO ANGULO Y A OTROS PENSIONADOS EL ACTA QUE DECLARO (SIC) SIN EFECTO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES SE DERIVARON LOS PAGOS OBJETO DE PECULADO. INCLUYENDO EL ACTA DE CONCILIACIÓN. ACTO FUERA DE TODO CONTESTO (SIC) POR QUE EL DELITO DE PECULADO LO COMENTIO (SIC) L.H.R.R. Y PAGO SU PENA, PERO NO LO COMETIO PEDRO SEVILLANO ANGULO, QUIEN SE LE AJUSTO SU PENSION CON UN ACTO LLENO DE TODAS LAS FACULTADES DE LEY Y SI EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO OBSERVO QUE...

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