SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57746 del 27-09-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Número de expediente | 57746 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL15583-2017 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL15583-2017
Radicación n.° 57746
Acta 35
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor AQUILES ORTEGA SÁNCHEZ.
AUTO
En atención al memorial de sustitución de poder y documentos visibles a folios 51 a 58 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería al D.J.H.S.B. portador de la Tarjeta Profesional N.° 66272, como apoderado de la parte opositora conforme al poder a él legalmente sustituido y que obra en los folios citados.
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ANTECEDENTES
El mencionado señor demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de obtener que se dispusiera el pago completo de su pensión convencional de jubilación, en un 100%, sin ser compartido su valor con la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Solicitó también la devolución de los dineros que le hayan sido descontados desde el mes de junio de 2010, por efecto de la compartibilidad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y los intereses moratorios.
Para fundamentar sus pedimentos, manifestó que prestó sus servicios a la Electrificadora de C.S., por más de 20 años, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entra la Electrificadora de C.S., y el Sindicato de Trabajadores de la misma, el día 25 de octubre de 1973; que dicha prestación debía ser liquidada con base en el 100% del salario básico devengado en los últimos tres (3) meses de servicio; que mediante resolución N.° 041 de mayo 5 de 1981 se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin que en ella se hubiese establecido la compartibilidad con la pensión que le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, de manera que las dos prestaciones eran compatibles y no podían ser compartidas; y que, a pesar de ello, la entidad demandada, que sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Córdoba, «decidió unilateral, arbitraria e ilegalmente, compartir la pensión de jubilación de origen convencional que ella paga» por lo que dejó de recibir a partir de junio de 2010 el pago total del valor de su pensión de jubilación.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el demandante le había prestado sus servicios a la Electrificadora de Córdoba, a la que había sustituido en virtud de una transferencia de activos, empero, no acepta la versión de que la pensión de jubilación reconocida haya sido de carácter convencional, pues, afirma que la naturaleza de la misma era de carácter legal. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que las dos pensiones devengadas por el demandante eran compartibles debido a la afiliación y pago de aportes por parte de la Electrificadora al Instituto de los Seguros Sociales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, cobro de lo no debido, inexistencia de la Convención Colectiva y prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería profirió fallo el 25 de octubre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a continuar pagándole al demandante la totalidad de la pensión convencional de jubilación a partir del 1.° de junio de 2010, así como a reintegrarle los valores por concepto de mesadas, debidamente indexados.
Para tales efectos, el juzgador consideró que la pensión reconocida al demandante por parte de la Electrificadora demandada tenía una naturaleza convencional y había sido concedida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, por lo tanto consideró que; «no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez».
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 4 de mayo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó, en primer término, que no estaba en discusión el hecho de que al actor le había sido reconocida por su empleadora la pensión convencional de jubilación el 5 de mayo de 1981, además de que el Instituto de Seguros Sociales les había concedido pensión de vejez y que la demandada era la responsable por las obligaciones convencionales que tenía a su cargo la Electrificadora de C..
Luego de ello, explicó que en torno a las prestaciones convencionales o voluntarias, sólo hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se permitió su subrogación con el Instituto de Seguros Sociales, cuestión que fue ratificada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De allí, que con apoyo en jurisprudencia que señala fuera emitida por esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2004, dedujo que:
[…] Del precedente anterior se concluye que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento son, por regla general, compatibles con la legales reconocidas por alguna entidad del sistema de seguridad social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad y, por ende, la compartibilidad de la pensión legal por vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador, y, sólo a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del pluricitado Acuerdo 029, el cual fue incorporado en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 ibídem, se concibió la compartibilidad, y, con ella la subrogación de las pensiones extralegales con las legales.
Con fundamento en las anteriores premisas, concluyó que aunque resulta cierto, en los términos formulados por el apelante, «que no toda pensión reconocida antes de 1985 deba considerarse extralegal», en el caso sub judice no se cambia el sentido del fallo de primer grado con tal afirmación, máxime si;
[…] no se logró desvirtuar la regla general atinente a que toda pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985...
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