SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67188 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67188 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67188
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3375-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3375-2018

Radicación 67188

Acta 24

B.D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.Á.Z.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

B.Á.Z.L. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas e intereses moratorios.

Para dar soporte a sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el señor M.Á.R.C. falleció el 18 de febrero de 2002; que al momento del deceso se encontraba afiliado al ISS y contaba con 364 semanas cotizadas; que contrajo matrimonio con el causante el 21 de diciembre de 1974, y convivió con él hasta la fecha de su muerte; que en su condición de cónyuge supérstite solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.º 014186 de 2010 le fue negada con fundamento en que no se acreditó la densidad de semanas requeridas por el art. 46 de la Ley 100/93. (f.º 2 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data del deceso del asegurado, señor R.C.; la reclamación de la pensión de sobrevivientes, y la expedición de la resolución que negó la prestación. Sobre los restantes adujo no ser ciertos. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, e improcedencia de las condenas en costas. (f.º 31 a 33 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra. (f.º 42 a 45 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 18 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó en costas. (f.º 58 a 65 del cuaderno principal).

El Ad quem para resolver las inconformidades de la alzada, precisó que no fue materia de discusión, (i) que la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del señor M.Á.R.C., es beneficiaria de los derechos prestacionales que este causó, y (ii) que el causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no efectuó ninguna cotización, por ende, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100/93.

Hechos que, adujo, no criticó la impugnante, en tanto pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758/90, pues asegura que el causante en su haber cuenta con 364 semanas, las cuales se obtienen de contabilizar lo cotizado en el sector privado, y el tiempo laborado en las Empresas Varias de Medellín, pues así lo permite el art. 36 de la Ley 100/93.

Luego precisó que es desacertada la fundamentación de la apelante, pues confunde los conceptos de “régimen de transición” con el denominado “principio de la condición más beneficiosa”, instituido en el art. 53 de la C.P.

En tales condiciones, transcribió el art. 36 de la Ley 100/93, para decir que tal disposición consagró un régimen de transición para un grupo de personas que veían más gravosa las condiciones para acceder a su derecho pensional, por tanto, mantuvo los requisitos más favorables de la legislación anterior, pero únicamente para pensiones de vejez, que no para la de sobrevivientes.

Seguidamente se refirió al principio de la condición más beneficiosa, e indicó que en oposición a lo anterior, opera «en aquellos eventos en el que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la Ley antigua» (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 25 de julio de 2012, rad. 38674).

Acorde con lo expuesto, arguyó que la condición más beneficiosa «encuentra su razón de ser, no para proteger meras expectativas, pues estas pueden ser modificadas por una Ley (sic) pensional posterior, sino aquellas situaciones que la jurisprudencia ha denominado “intermedias”, en las que una persona o grupo de personas tenían la fiel creencia de poseer la probabilidad de alcanzar o causar un derecho (invalidez o sobrevivientes), como quiera que verbi gracia, reunió uno de los requisitos, y en ese preciso instante, sólo (sic) esperaba la concatenación con otro hecho para materializar la prestación económica. Dicho de otro modo, el principio de la condición más beneficiosa protege derechos que estaban “en curso de adquisición”, y en cuya particularidad generaba una expectativa legítima de adquirir una prestación económica, como es el caso de haber cumplido el número de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero no haber sucedido el hecho generador de esa prestación, la muerte».

En esa medida, recordó que el Decreto 758/90 no consignó la posibilidad de contabilizar tiempos servidos en el sector público, circunstancia que solo se logró con la expedición de la Ley 100/93, y de permitir dicho conteo para conceder una pensión conforme al referido decreto, sería dejar de lado la potestad reguladora del legislador en materia pensional, y por otro, se desvirtuaría el concepto de verdaderas expectativas legítimas.

Por último, advirtió que el señor R.C., en toda su vida laboral cotizó con el ISS 216.29 semanas y 0 en los tres últimos años previos a su deceso, por ende, no reunió las exigencias del citado Decreto 758/90, que pide para tal efecto 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento (art. 6 y 25 del A 049/90).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, pide se revoque la del juez de primer grado, y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, toda vez que se encauzan por la misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen idéntifico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del «artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26, y 27 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 31, 48, 76, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 de C.S.L.).

En la demostración del cargo, refiere que están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que el causante falleció el 18 de febrero de 2002; (ii) que no cotizó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a su deceso; (iii) que para la fecha de su muerte tenía en su haber 216.29 semanas cotizadas al ISS, y 141.71 sin cotización por servicios prestados a Empresas Varias de Medellín antes de L 100/93; y (iv) que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Aduce que no obstante que el Ad quem analizó el alcance y contenido del principio constitucional de la condición más beneficiosa, terminó avalando la decisión del a quo al decir: «Pero ello no significa que se pueda soslayar la égida normativa sobre la cual se estudiarán los requisitos anteriores y, de paso, escindir su esfera normativa aplicando una norma que la reemplazó, como pretende hacerlo el demandante. R., que el decreto 758 de 1990 no consignó la posibilidad de contar tiempos servidos con el sector público, circunstancia que sólo se logró con la expedición de la Ley 100 de 1993. Entonces, permitir el conteo de tiempos para conceder una pensión conforme al decreto 758 de 1990, sería dejar de lado la potestad reguladora del legislador en materia pensional, y...

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