SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58565 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58565 del 07-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58565
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4860-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4860-2018

Radicación n.° 58565

Acta 39


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá D.C, el 19 de junio de 2012, en el proceso que promovió en contra de QBE SEGUROS S.A.


Se acepta el impedimento formulado por la Magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (folio 56 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Hurtado Bolívar demandó a la sociedad QBE Seguros S.A., para que se declarara que estaba obligada al pago y reconocimiento de la pensión extralegal consagrada en el artículo 4.3 del Pacto Colectivo vigente para la fecha en la que se retiró y, que permaneció vigente luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que se declarara que la primera mesada pensional debe ser indexada de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de terminación del vínculo laboral el 14 de octubre de 2003 y el momento en el que cumplió los 55 años de edad, 21 de mayo de 2011; que la prestación debe ser reconocida a partir del 21 de mayo de 2011 en una cuantía de $2.779.677, las mesadas adicionales, los reajustes de ley; así como la sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y los gastos del proceso, así como las agencias en derecho.


Como soporte de sus pedimentos señaló que nació el 21 de mayo de 1956, por lo que cumplió 55 años, el mismo día y mes pero del 2011, que laboró para la accionada desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 14 de octubre de 2003, esto es, por un lapso de 25 años y ocho meses, que mediante el Pacto Colectivo, artículo 4.3, vigente para el 14 de octubre de 2003, se estableció que para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 30 de julio de 1979, tienen derecho a una pensión vitalicia de vejez cuando lleguen a los 55 años de edad, estén o no, vinculados a la empresa, prestación que sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Expuso que el 14 de octubre de 2003, entre los extremos procesales, se realizó ante la Inspectora Octava del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Bogotá D.C., acuerdo conciliatorio número 097, en el que se precisó lo siguiente:


(…) De otra parte, cuando el (a) EX TRABAJADOR (a) reúna los requisitos establecidos en el artículo 4º, numeral 4.3 del pacto Colectivo vigente, el EX – EMPLEADOR reconocerá al (a) EX TRABAJADOR (A) la pensión de jubilación.


(…)


El (a) Inspector (a) aprueba la anterior conciliación por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del (a) EX TRABAJADOR (A) se advierte que ella hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, conforme a los artículos 78 del CPL., 66 de la Ley 446 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la ley 640 de 2001”.


Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que se respetaban los derechos adquiridos conforme a los pactos y acuerdos válidamente celebrados con anterioridad a su vigencia, que el acta de conciliación mediante la cual se conservó el derecho pensional hizo tránsito a cosa juzgada; que su remuneración final fue de $1.527.000, pero la base para la liquidación de sus cesantías fue de $2.296.775; que el valor deberá ser actualizado desde la fecha de su desvinculación que fue el 14 de octubre de 2003, hasta el 21 de mayo de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, pedimento que procede aun cuando se trate de una de origen convencional, por lo que cuantificó la primera mesada en $2.779.667.


Aseveró que solicitó a la accionada la prestación el 23 de mayo de 2011, que se negó mediante la comunicación n.°014815, GTH -2010-1 del 17 de junio de 2011, bajo el argumento que para el 21 de mayo de 2011, tanto el Pacto Colectivo como el Acta de Conciliación perdieron vigencia bajo la égida del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; destacó que la accionada absorbió a la Compañía Central de Seguros. (f.° 3 a 11; 62 a 69).

QBE Seguros S.A, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, la petición del 23 de mayo de 2011, mediante la cual se reclama la prestación demandada; que no le constaba la edad del accionante, la devaluación ni la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación para las pensiones convencionales o extralegales, de los demás dijo que no eran ciertos.


Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa, ‹‹TODAS AQUELLAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO›› (f.° 77 a 90).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 25 de enero de 2012 (f.º 146 CD), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a QBE Seguros S.A., (…) a pagar al demandante, Carlos Arturo Hurtado Bolívar, identificado con CC19.262.497, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal en cuantía mensual de 1’688.049.58 a partir del 21 de mayo de 2011, con los aumentos legales por los años subsiguientes, así como la mesada adicional de Ley.


SEGUNDO: CONDENAR a QBE seguros S.A. a pagar al demandante, Carlos Arturo Hurtado Bolívar, con CC 19.262.497 el retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas del 21 de mayo del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, monto que asciende a la suma de $14’067.079,82 pesos.


Asimismo, la condena implica el pago de las mesadas pensionales, correspondientes o a las que se causan a partir del 1 (sic) del 2012 y en adelante


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: se declaran no probados los medios exceptivos propuestos


QUINTO: Costas, serán a cargo de la parte demandada y corresponderá al 20% de la suma de condena por el retroactivo pensional, es decir, por la suma de $2’800.000 correspondientes a las agencias en derecho a favor del demandante.


(…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver la alzada de las partes, en fallo del 19 de junio de 2012 (fs.° 153 a 163), revocó la decisión del a quo y absolvió de las costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que quedó plenamente demostrado en el proceso que,


Carlos Arturo Hurtado Bolívar laboró para la Compañía Central de Seguros S.A., hoy QBE Seguros S.A., del 14 de febrero de 1978 al 14 de octubre de 2003, mediante contrato de trabajo, inicialmente bajo la modalidad de término fijo, modificado a duración indefinida, en el cargo de Ejecutivo de Cuenta I Enfermedades Alto Costo, con un último salario básico mensual de $1.527.000.00, vinculación que finalizó por mutuo acuerdo, hechos que se coligen del contrato y su otrosí, folios 14 a 15 y 98 a 100, del acta de conciliación suscrita por las partes, folios 44 a 46 y 125 a 127, de la liquidación final del contrato, folios 47 a 48 y 115 a 116, así como la certificación laboral expedida por la Gerencia de Talento Humano de la empleadora, folio 49; además, la vinculación contractual y sus extremos temporales, fueron aceptados al dar respuesta al libelo incoatorio, folios 77 a 90.


Así mismo se estableció, que el demandante cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2011, pues, nació el 21 de mayo de 1956, como se establece con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, folios 12 y 13, respectivamente. Que, el 23 de mayo de la reseñada anualidad solicitó a la aseguradora accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación indicada en el acta de conciliación reseñada, antes del 31 de julio de 2010, el ordenamiento extralegal perdió vigencia, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, folio 83.


(…)


Al analizar la pensión de jubilación que se pretende, procedió a copiar el artículo 4.3 del Pacto Colectivo, que en su tenor literal señala,


4.3 PENSIONES DE JUBILACIÓN


La Compañía tendrá un régimen especial de pensiones de jubilación que se entiende complementario de las pensiones de vejez a cargo del ISS o de cualquier otro Fondo de pensiones para aquellas personas que hubieren ingresado con anterioridad al 30 de julio de 1979 cuyas bases son las siguientes:

Requisitos para P.:

Hombres 20 años de servicios con 55 años de edad.

Mujeres 20 años de servicios con 50 años de edad.

(Continuos o discontinuos).


Tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.


El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio. Cuando el trabajador pensionado por la Compañía, sea pensionado por el ISS o por otro fondo...

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