SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58606 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58606 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4861-2018
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58606

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4861-2018

Radicación n.°58606

Acta 39

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Julio Eduardo Urquijo Neiva demandó a Ecopetrol S.A., para que le reconociera y pagara la mesada adicional del mes de junio, debidamente indexada, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., por 22 años y 4 días; que por cumplir los requisitos de la convención colectiva se le reconoció la pensión plena de jubilación «Plan 70», a partir del 31 de julio de 2010; que las exigencias para acceder a la pensión extralegal en mención los cumplió en el 2008 y que la empresa no le reconoció la mesada adicional de junio (f.°3 a 8).

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó que no reconoció la mesada adicional de junio por cuanto el demandante satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación «Plan ley», el 9 de enero de 2009, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no podía recibir más de 13 mesadas al año; negó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica» (f.°180 a 186).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 6 de febrero de 2012 (f.° 319 CD), absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., de las pretensiones y condenó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de 27 de junio de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (f.° 330A CD).

Luego de referirse al origen y concepto de la mesada adicional del mes de junio, los efectos de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y a la sentencia CC C-277-2007, señaló que las pensiones causadas a partir del 25 de julio de 2005 mayores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes no tenían derecho a la citada prestación.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo afirmó el actor que ocurrió en el año 2008, reiteró que fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; citó apartes de la providencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, para confirmar que a U.N. no le asistía razón al derecho reclamado.

Finalmente, frente a la comunicación expedida por Ecopetrol S.A., en la cual se informó a los trabajadores que la pensión de jubilación establecida en «la convención colectiva de trabajo del Acuerdo 01 de 1977» se mantenía en virtud del Acto Legislativo hasta el 31 julio del 2010, precisó que la demandada nunca objetó el contenido de dicha comunicación e inclusive reconoció la pensión de jubilación en forma vitalicia «Plan de ley» a partir del 31 de julio del 2010, pero que en la medida en que no se hizo mención de la mesada 14, no podía tenerse como incluido en dicho acuerdo colectivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo presentó así:

Pretendo con esta demanda se CASE TOTALMENTE por esta Corporación la parte Resolutiva de la Sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de julio de 2012, en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 2011-0564, Juzgado sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, para que convertida esta Honorable Corporación en el Tribunal de Instancia se disponga a REVOCAR la sentencia de Primera Instancia en cuanto que absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda. En su lugar debe disponerse así:

PRIMERO:

Se encuentra probado en el plenario la prestación de servicios del señor JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA a ECOPETROL S.A. hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual se le concedió la pensión de jubilación extralegal.

SEGUNDO

Las pruebas aportadas al proceso demuestran inequívocamente que ECOPETROL S.A. le reconoció la pensión extralegal de jubilación al actor con base en las disposiciones contenidas en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, regla pensional que rige hasta el mes de junio del año 2014, por acuerdo de voluntades de las partes (Empresa-Sindicato).

TERCERO.

El problema jurídico planteado por las partes se concentró en definir si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), pues mientras el demandante afirma que el derecho a la pensión lo obtuvo antes del 31 de julio de 2010, la demandada estableció que al momento de concederle la pensión el actor contaba con 22 años de trabajo a ECOPETROL S.A. y con 56 años de edad, además afirmó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por "Plan Ley" se cumplieron el 09 de enero de 2009.

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 preceptúa:

"Mesada adicional para *(actuales)* pensionados. Los

pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la Policía Militar, *(cuyas pensiones se hubiesen causados y reconocidos (sic) antes del 1° de enero de 1988)*, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

*(Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de

los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996)*.

PAR.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual".

Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409. sep. 15/94. M.D.H.H.V., en cuanto consagraban una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados.

Ahora bien, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, Ley 100 de 1993 por el (sic) cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en su artículo 279 estableció que el sistema integral de seguridad social no se aplica, entre otros, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Por lo tanto no puede alegar la demandada que el actor se pensionó por "Plan Ley" cuando al momento de concederle la pensión no había ni siquiera cumplido los requisitos establecidos en la Ley como es la edad, además, en el proceso no demostró a cuál de los dos (2) regímenes de pensiones estaba afiliado el actor: (i) al de prima media con prestación definida o (ii) al de ahorro individual con solidaridad.

A partir del...

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