SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002014-00251-01 del 26-02-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC1934-2015 |
Fecha | 26 Febrero 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6300122140002014-00251-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
F.G.G.
Magistrado ponente
STC1934-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2014-00251-01(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de G.R.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado F.C.U..
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por apoderada judicial, la interesada sostiene que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.
2.- Atribuye la vulneración a que el estrado acusado dictó, en el proceso agrario de restitución de inmueble arrendado que promovió por la causal de mora en el pago de la renta contra F.C.U., una sentencia incongruente que desembocó en la negación de sus pretensiones.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 a 12):
3.1.- Que el Juzgado accionado en la parte motiva del el fallo (septiembre 15 de 2014), luego de aseverar que existió incumplimiento de las obligaciones por ambas partes, a continuación y de manera contradictoria, declaró de oficio la excepción de contrato no cumplido de la arrendadora «en abierta contravía de la congruencia».
3.2.- Que «por allá en otro párrafo, siempre en una confusión tremenda» señala al demandado de buena fe y, sin ser demostrada le «achaca la mala a la arrendadora», para seguidamente decir que los dos contratantes fueron reticentes a su observancia, y que ninguno de los dos estuvo atento a honrar las prestaciones debidas fruto del contrato celebrado, sin embargo, afirma a continuación, que tampoco hay lugar a la terminación del contrato, por cuanto los suscribientes han expresado con hechos su intención de seguir ejecutándolo, «cuando es evidente, de acuerdo al acervo probatorio y los antecedentes procesales y fácticos, que no es así»
3.3.- Que, además, «en otro párrafo, en demostración más vehemente de un contrasentido jurídico y una afrenta a la congruencia de la sentencia», se adujo que la causa alegada, esto es, la mora de C.U., no se probó, «cuando el mismo funcionario acepta y dice lo contrario en párrafos anteriores y que deben las partes honrar el compromiso contractual y que en caso de incumplimiento unilateral, pueden demandar según su interés la terminación del contrato».
3.4.- Que en armonía con lo probado y lo pedido por los extremos procesales, debió decretar el mutuo disenso tácito, en aplicación de una acertada hermenéutica y al tenor de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil.
3.5.- Que apeló la providencia y el recurso fue declarado improcedente por el superior por tratase de un juicio de única instancia, lo que motiva la presentación del amparo ya que no tiene a su alcance otro medio de defensa.
4.- Intenta que anule la providencia que cuestiona, ordenándole al accionado que «dicte una nueva sentencia en la cual, se analice, pondere y resuelva de fondo lo concerniente a la pretensión formulada por la demandante sobre la terminación del contrato de arrendamiento y se aplique, porque así lo dice la ley, cuando existe incumplimiento correlativo por ambos contratantes, el denominado mutuo disenso tácito y las consecuencias fácticas, jurídicas y contractuales que ello conlleva» (folio 11).
II.- RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juez Segundo se opuso a la protección y afirmó que el pronunciamiento atacado está debidamente motivada, y en ella se exponen con suficiencia los argumentos para sustentar la tesis del por qué se configuró la excepción de contrato no cumplido, y además se dejaron expresas las razones por las cuales, en dicho evento, tampoco procedía la declaratoria de terminación del contrato por mutuo disenso tácito.
Igualmente solicitó reconvenir a la apoderada «para que en lo sucesivo morigere la forma de atacar o sustentar sus motivos de inconformidad en el trámite de las acciones de tutela, puesto que algunos calificativos de su discurso argumentativo, fueron excesivos y sugieren intereses perversos en la decisión, poniendo en entredicho la imparcialidad y juridicidad de las decisiones emitidas por el suscrito» (folios 47 y 48).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó por improcedente la salvaguardia al advertir que el pronunciamiento puesto en entredicho, lejos de mostrarse caprichoso, antojadizo o arbitrario, se encuentra sustentado en una interpretación razonable de «las preceptivas jurídicas disciplinantes del negocio allí abordado», además que el funcionario judicial aclaró cuáles eran los alcances del mecanismo exceptivo que finalmente decretó; estableció y analizó en su conjunto los medios probatorios que apuntaban a que efectivamente debía aplicarse la figura aludida, al igual que definió, los motivos que impedían declarar el aquí alegado mutuo disenso tácito, escrutando los requisitos que informan esa institución legal.
Finalmente, indicó que no accedería a lo pedido por el Juez convocado, en el sentido «de que se prevenga a la gestora adjetiva de la peticionaria, con el propósito de que modere la forma de expresar los móviles de su disconformidad», porque en caso de advertir el acusador una falta en la actuación desarrollada por la apoderada que afecte su buen nombre, es del resorte del mismo, acudir a los dispositivos de ley, con miras a denunciar ante las respectivas autoridades la situación (folios 49 a 54).
IV.- IMPUGNACIÓN
La procuradora de la perdedora reiteró su argumentación inicial y peticiones (folios 59 a 62).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas de G.R.S. al negarle el funcionario acusado en la sentencia (septiembre 15 de 2014), la pretensión formulada sobre la terminación del contrato de arrendamiento de un predio agrario que sustentó en la mora en el pago del canon pactado, y por no declarar el incumplimiento correlativo por ambos contratantes, esto es, el denominado mutuo disenso tácito.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Queda establecido, para los efectos de la decisión que se toma, lo siguiente:
3.1.- Que G.R.S., promovió proceso de restitución de inmueble rural arrendado por la causal de mora en el pago de la renta mensual convenida, «debía los meses de junio de 2011 a febrero de 2012» (folio 10 vuelto), contra J.F.C.U., respecto del predio denominado «Finca El Cielo» ubicado en la verada La cabaña del Municipio de Montenegro (Quindío).
3.2.- Que el conocimiento de la controversia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien admitió el juicio a trámite, en el que se opuso el demandado proponiendo defensas.
3.3.- Que adelantada la actuación se profirió fallo (septiembre 15 de 2014) mediante el que declaró probada de oficio la excepción de contrato de cumplido y condenó en costas a la actora (folios 13 a 23), quien recurrió en apelación a través de apoderada.
3.4.- Que su impugnación fue inadmitida por el Tribunal por ser un asunto de única instancia en tanto que «lo que determina el mismo, es la causal invocada en la demanda y no el contenido del decisum de la sentencia» (octubre 30 de 2014), folio 25.
4.- No prospera la alzada, por los motivos que pasan a mencionarse:
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00511-02 del 27-05-2015
...sep. 2013, exp. 02177-00, STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00, STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00 y STC1934-2015, 26 feb rad 00251-01). 5.3.- Finalmente, la Sala ha predicado que sobre las inconformidades de las partes o terceros, es su deber exponerla......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00022-01 del 12-03-2015
...sep. 2013, exp. 02177-00, STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. R.. 02008-00, STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00 y STC1934-2015, 26 feb rad 4.2.- Igualmente ha sostenido la Sala, que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcanc......