SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51814 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874102098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51814 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL17499-2017
Número de expediente51814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL17499-2017

Radicación n.° 51814

Acta No.35


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS FELIPE RESTREPO GALLO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 11 de abril de 2006, y se condene a su favor al pago de las mesadas causadas, incluyendo las adicionales, los reajustes de ley, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, y las costas.


Como fundamento de tales pretensiones, esgrimió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales a los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 13 de diciembre de 1974 y el 10 de febrero de 2002; que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 51% de origen común y estructurada el «12 de abril de 2006», (sic) conforme al dictamen médico de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual le fue negada, mediante resolución 21957 del 28 de septiembre de 2006 y confirmada mediante acto administrativo 029103/07; que tiene cotizadas 922,57 semanas, de las cuales 682,57 fueron aportadas a diciembre de 1994 y 240 entre el 1 de enero de 1995 al 10 de febrero de 2002.


El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la calidad de asegurado del actor en las fechas por él señaladas, la pérdida de capacidad laboral del 51% con fecha de estructuración del 11 de abril de 2006, (sic) la solicitud que elevó a esa entidad para el reconocimiento de la pensión y la negativa en otorgársela.


En su defensa sostuvo, que al afiliado no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común reclamada, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 1° de la L. 860/03, en virtud de que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 11 de abril de 2006, el asegurado no acredita semanas cotizadas, sin que sea dable tener en cuenta las semanas que se hubieran aportado con posterioridad, cuando debió efectuar en ese lapso aportes por 50 semanas. Que en este asunto no tienen aplicabilidad los principios de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad, porque su situación pensional se rige por la normatividad vigente. Que no proceden los intereses moratorios por cuanto no ha existido incumplimiento por parte del ISS. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir incrementos pensionales e intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de indexación de las condenas, compensación, buena fe y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 8 de septiembre de 2009, en la que ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, con la sentencia del 31 de enero de 2011, CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado e impuso condena en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, comenzó por advertir que por tratarse de una persona cuya invalidez se estructuró el 11 de abril de 2006, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 51% de origen común, la norma aplicable para determinar si le asiste o no derecho es el artículo 1º de la L. 860/03, preceptiva que modificó el artículo 39 de la L. 100/93, que exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, lo cual no cumple el demandante, con fundamento en lo cual concluye que debe confirmarse la sentencia recurrida.


Respecto del principio de condición más beneficiosa, indicó que no hay lugar a su aplicación, argumentando para ello que conforme a la reciente jurisprudencia sobre la materia, solo podría establecerse en tratándose de pensiones de invalidez, en aquellos casos en que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se hubiera presentado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, en momento anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860/03, supuesto que no se cumple en el caso bajo estudio, por cuanto la estructuración de la invalidez se presentó con posterioridad a la reforma introducida por la última de las normas citadas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación:


«CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA acusada, dictada el treinta y uno de enero del 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, en el proceso ordinario laboral instaurado a petición del señor C.F.R.G., contra la entidad Instituto de Seguros Sociales, y por medio de la cual se declaró la no prosperidad de las pretensiones formuladas en demanda: y para que constituida en SEDE de instancia, REVOQUE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, CONDENE a todas y cada de las pretensiones formuladas en contra del Instituto de Seguros Sociales, y se pronuncie en relaciona a costas causadas en el trámite».


Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo que mereció réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «INTERPRETACION ERRONEA de ARTÍCULO 53 en concordancia de los ARTICULOS 4, 47, 48 y 228 de la CONSTITUCION NACIONAL, proceder con el cual se INFRINGIÓ DIRECTAMENTE el ARTICULO 6º DECRETO 758 DE 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 – Concejo Nacional de Seguros Obligatorios), así mismo los ARTÍCULOS 31 y 272 de LEY 100 de 1993, que constituían en conjunto, el compendio normativo regulador y de obligada aplicable el caso objeto de juzgamiento; transgresión jurisdiccional que concomitantemente determinó la APLICACIÓN INDEBIDA del ARTÍCULO 1º DE LA LEY 860 de 2003, modificatorio del ARTÍCULO 39 de la LEY 100 DE 1993, en su versión original».


Transcribe las normas invocadas en la proposición jurídica, y luego comienza señalando, respecto de la interpretación errónea de los artículos 53, 4, 47, 48 y 228 de la CN, lo siguiente:


El Ad-Quen, extravió el alcance y finalidad de la norma constitucional 53, acogiendo sin cuestionamiento, que era válido y forzoso realizar, a jurisprudencias con criterios lesivos o desfavorables a los intereses del asunto del actor, en relación a otros jurisprudencia que versaban sobre asuntos similares, máxime cuando no se efectuó reflexión sobre la protección a expectativas legítimas para causar pensión de invalidez en su favor, toda vez haber cumplido a cabalidad el supuesto fáctico, densidad de cotización exigida para antes del 1 de abril de 1994, (fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones - Ley 100 de 1993), bajo los parámetros normativos del artículo 6º del Decreto 758 de 1990, que constituyó el fundamento normativo de la demanda y apelación de sentencia de primera instancia.


Los mandatos explicitados por el constituyente en artículo 53 en concordancia con indicados en artículos 4º, 47º, 48º y 228º de la C.N., predican aplicación prevalente de sus mandatos a fin de dar protección efectiva a derechos sustanciales en materia laboral, a los que integra derechos de seguridad social del trabajador, querer legislativo que ampara la irrenunciabilidad de mínimo prestacional e impone a los entes jurisdiccionales el deber de hacer prevalecer tales prerrogativas constitucionales; por lo tanto el artículo 53 fue interpretada erróneamente, TODA VEZ SE RESTRINGIO EL ALCANCE PROPIO DE LA NORMA O BIEN SE DESCONOCIÓ SU FINALIDAD, atinente al derecho sustancial que regula PRESTACIONES DE INVALIDEZ, para el caso en concreto, restringió la eficacia y efecto de esta norma en relación con la aplicación del Decreto 758 de 1990, dando equivocadamente prevalencia a disposiciones del artículo 1º del Decreto 860 de 2003 modificatorio del Artículo 39º de la Ley 100 de 1939 (sic), acorde con los lineamientos deducidos por el fallador en el sentido que debía aplicarse la normatividad por ser la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez del recurrente (abril 11 de 2006), pero SIN ANALIZAR NATURALEZA Y FUERZA NORMATIVA DE PRERROGATIVA PENSIONAL DE ÉSTE, EN VIRTUD DE POR MAS 300 SEMANAS EN VIGENCIA DEL DECRETO 758 de 1990, y menos los EFECTOS ULTRACTIVOS DE LA INDICADA NORMA, acorde a los expresado en los artículos 13º, 31º y 272º de la LEY 100 DE 1993.


Precitado proceder del fallador, constituyó yerro interpretativo y o aplicativo, toda vez la norma de mayor jerarquía jurídica explicitada en su decisión, el artículo 53C.N., imponía por Su prevalencia, acoger la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", deber que para nuestro caso en concreto, implicaba ...

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