SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 33678 del 17-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874102125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 33678 del 17-09-2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 33678
Fecha17 Septiembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3220-2013

Radicación No. 33678

Acta No. 29

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., que actúa como vocera y representante del PAR ESE ANTONIO NARIÑO, a través de procurador judicial promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali porque consideró que se vulneró su derecho fundamental a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso especial de fuero sindical que promovieron las señoras L.V.Á.C., M.P.L.R. y N.E.L.P. en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud, Fiduagraria, Fiduprevisora y la Alianza Fiduciaria S.A.

Refiere la sociedad, que las señoras L.V.Á.C., M.P.L.R. y N.E.L.P. fueron desvinculadas de la ESE ANTONIO NARIÑO hoy liquidada, el último día en que funcionó, el 30 de septiembre de 2011; que las precitadas señoras promovieron acción de reintegro contra la Nación, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud, Fiduagraria, Fiduprevisora y la Alianza Fiduciaria S.A. la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; que dicho despacho judicial, en sentencia del 30 de julio de 2012, negó las pretensiones al considerar que había imposibilidad jurídica y material para reintegrar a una empresa real y jurídicamente liquidada”; que ésta decisión fue apelada; que el Tribunal accionado, mediante sentencia del 26 de abril del año en curso, “ (…) al desatar el recurso de apelación frente a la sentencia, en abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial, tanto de la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la honorable Corte Constitucional ordena el reintegro de las demandantes (…)”; que la autoridad accionada ordenó el reintegro de las demandantes a los cargos de bacteriólogas que desempeñaban, así como a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.

Por auto del 1º de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado el Ministerio de Trabajo manifestó que debía dejarse sin efecto el fallo cuestionado, por las mismas razones expuestas por la accionante.

CONSIDERACIONES

Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por el accionante, en especial el audio del fallo que, en su criterio, constituye la referida “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal censurado, luego de resumir los antecedentes del asunto y explicar lo relacionado con la garantía foral, sustentó la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido el 30 de julio de 2012, diciendo: “respecto a la necesidad de adelantar procesos de levantamiento de fuero sindical por reestructuración o liquidación de entidades públicas no obstante ser cierto que en algunos casos, y en particular en la sentencia T- 360 del 10 de mayo de 2007 (…) citada por alguno de los intervinientes y por la juez de instancia (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unánime al expresar que si se requiere la autorización judicial previa para desvincular servidores públicos amparados por el fuero sindical en estos casos y no adelantarlos constituye una omisión de la administración que vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad y asociación sindical en ese sentido a manera de ejemplo citamos sentencias T-732 del 28 de agosto de 2006 (…) T-809 del 8 de octubre de 2010 (…) T-220 del 20 de marzo de 2012 (…)”; agregó, que si bien es cierto las demandantes laboraron hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual finalizó la liquidación, no es menos cierto, que para el 30 de octubre de 2008, cuando se inició el proceso de liquidación, gozaban de fuero sindical por ser integrantes de la junta directiva de un sindicato gremial, por lo que las fiduciarias encargadas del proceso de liquidación debieron adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a aquellas; cuestión que debió tomar en cuenta la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. cuando, el 30 de junio de 2011, se le designó como vocera y administradora del fideicomiso con la titularidad de los bienes destinados a las actividades propias del PAR.

''>De igual forma, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en parte de las consideraciones que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2009, mediante la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 8º de la ley 1105 de 2006, y se declaró exequible el aparte que dice “No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”; >igualmente, en el hecho que, mediante la ley 411 de 1997, se aprobó el Convenio 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública; y, finalmente, en la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 2012, radicado No. 44232, en la cual se ordenó el reintegro al ISS en liquidación; para concluir que los liquidadores tenían el deber legal y constitucional de solicitar permiso judicial para levantar el fuero sindical de las demandantes, por lo que procedía el reintegro y el pago de los salarios dejados de cancelar desde la...

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